Lapas attēli
PDF
ePub

al dorso de la misma, las razones que tuvieren para que dicha papeleta deba ó no contarse.

Si cualquier inspector, maliciosamente, sin legítima causa demostrada, protestare papeletas con el fin de promover una impugnación, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) é incurrirá en una multa de diez á cien dollars y será penado con cárcel por un término que no exceda de un año.”

Sección 47.-La Sección 76 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 76.-Los inspectores de elecciones pondrán en los paquetes todas las papeletas votadas y no protestadas, envolviéndolo y lacrándolo, y lo marcarán "papeletas no protestadas", con el nombre del municipio, precinto y colegio.

En otro paquete pondrán todas las papeletas votadas y que por cualquier razón han resultado nulas, marcando el paquete, después de envuelto y lacrado, con las palabras "papeletas nulas", y con el nombre del municipio, precinto y colegio.

También en otro paquete pondrán todas las papeletas protestadas, envolviendo y lacrando dicho paquete, y marcándolo claramente con las palabras "papeletas protestadas" con el nombre del municipio, precinto y colegio.

También en otro paquete pondrán las papeletas marcadas "recusadas" que hubieren sido votadas, marcando el paquete después de envuelto y asegurado con lacre, con las palabras "papeletas recusadas" y el nombre del municipio, precinto y colegio.

Finalmente, pondrán en un sobre las dos listas de votantes, y una copia de la hoja de cotejo, lacrando el sobre y marcándolo claramente con el nombre del municipio, precinto y colegio.

Estos tres paquetes, junto con el paquete de papeletas no usadas é inutilizadas y el sobre conteniendo las listas de votantes y la hoja de cotejo, se envolverán cuidadosamente en un solo paquete marcándose distintamente con el nombre del municipio, precinto y colegio, para entregarse al Superintendente Auxiliar.”

Sección 48.-La Sección 89 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 89.-Cualquier funcionario designado por esta Ley, que fuere negligente ó faltare al debido cumplimiento de los deberes que le han sido impuestos por ella; y todo funcionario de elecciones ú otras personas que, en alguna forma, infringieren las disposiciones de la presente Ley, ó de los reglamentos que el Consejo Ejecutivo dictare, incurrirán en una multa de cien á dos mil dollars, ó en prisión de tres meses á dos años, ó en ambas penas á la vez (á menos que por

las disposiciones de esta Ley se hubieren señalado específicamente otras penas), y serán procesados por el Attorney General de Puerto Rico, por los fiscales de distrito ó por un fiscal especial nombrado al efecto. Disponiéndose, que si la infracción estuviere comprendida en el Código Penal de Puerto Rico, habrán de aplicarse las penas establecidas en dicho Código."

Sección 49.-Todas las órdenes, leyes ó partes de las mismas que se opusieren á las disposiciones de esta Ley, quedan por la presente derogadas.

Sección 50.-Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR LA SECCIÓN 7 DE UNA LEY TITULADA, "LEY PARA CREAR Y ESTABLECER EN PUERTO RICO UNA ESCUELA CORRECCIONAL PARA JÓVENES DELINCUENTES", APROBADA EN 9 DE MARZO DE 1905.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-La Sección 7 de la expresada Ley queda enmendada en la siguiente forma:

"Sección 7.-EMPLEADOS. El Director de Sanidad, Beneficencia y Correcciones nombrará un Superintendente, quien antes de poder tomar posesión de su cargo prestará fianza á favor de El Pueblo de Puerto Rico por la suma de cinco mil (5,000) dollars para garantizar el fiel cumplimiento de su deber, en la forma que disponga el Attorney General de Puerto Rico, y sujeta á la aprobación del Gobernador. El Director de Sanidad, Beneficencia y Correcciones nombrará los profesores y demás empleados, quienes podrán ser depuestos de sus cargos por el mismo Director. Disponiéndose, que dichas profesoras deberán tener certificados del Departamento de Instrucción. El Consejo Ejecutivo tendrá facultad para fijar los sueldos del Director del establecimiento, profesores y demás empleados, siempre que no estén determinados por la ley."

Sección 2.-Esta Ley comenzará á regir desde su aprobación. Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR LA LEY TITULADA "LEY ESTABLECIENDO LA EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA PROPIEDAD PARTICULAR PARA LOS FINES Y BAJO LAS CONDICIONES EXPRESADAS EN LA MISMA", APROBADA EN MARZO 12, 1903.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la Sección 2 de la ley titulada "Ley estableciendo la expropiación forzosa de la propiedad particular para los fines y bajo las condiciones expresadas en la misma," quede enmendada en la forma siguiente:

"Sección 2.-Que la propiedad particular, como también la definida en el párrafo 2 del artículo 328 del Código Civil como bienes patrimoniales, podrá, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, ser expropiada, perjudicada ó destruida en todo ó en parte, ó, para fines legales, imponerse á la misma una servidumbre perpetua ó temporal, cuando haya sido declarada la utilidad pública por el Consejo Ejecutivo. La declaración de utilidad pública será hecha por el Consejo Ejecutivo, previa audiencia en todo caso, de aquellos á quienes interese ser oidos sobre la conveniencia de dicha declaratoria y sobre la necesidad para el mejor servicio público y mejor realización con tal fin de la obra de que se trate, de la expropiación ó expropiaciones de propiedad particular que hayan de efectuarse, ó de la imposición de las servidumbres que sobre tal propiedad se requiera. Al hacer el Consejo Ejecutivo la declaración de la utilidad pública de determinada obra, fijará concretamente la propiedad que haya de ser expropiada ó gravada para la realización de aquella".

Sección 2.-Que la Sección 4 de dicha ley quede enmendada como sigue:

"Sección 4.-Hecha la declaración de utilidad pública de una obra, si los dueños de la propiedad que haya de ser expropiada no se aviniesen por cualquier motivo á consentir la expropiación ó expropiaciones que aquella requiera, determinará ello una causa de acción en favor del que haya de realizar dicha obra, y podrá éste ejercitarla contra los mencionados propietarios ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial en que radique el todo ó parte de la propiedad de que se trate, y en la forma ordinaria que el Código de Enjuiciamiento Civil determina para el ejercicio de las acciones. Al deducirse, en ese caso, la demanda, deberá insertarse en ella íntegra la declaración de utilidad pública hecha por el Consejo Ejecutivo ó acompañar con aquella copia de dicha declaración, y consignarse la cantidad que el demandante está dispuesto á pagar por la propiedad que haya de expropiarse".

Sección 3.-Que la Sección 5 de dicha ley quede enmendada como sigue:

"Sección 5.-Todas las personas que ocuparen cualquiera de las propiedades descritas en la demanda, ó que tuvieren ó pretendieren tener cualquier interés en la misma, ó en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionare en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio ó interés que en la propiedad tuviere ó reclamare, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda".

Sección 4.-Que la Sección 6 de dicha ley quede enmendada como sigue:

6.

[ocr errors]

Sección 6.-En la sentencia definitiva, habida cuenta de las pruebas que se practiquen en el juicio, se determinará no solo si asiste ó nó al demandante el derecho á la expropiación de la propiedad de que se trate, ó á la imposición de alguna servidumbre, sino también la cantidad que el demandante deberá satisfacer al demandado, resolviéndose en dicha sentencia el derecho de cada una de las partes”.

Sección 5.-Que la Sección 7 de dicha ley quede enmendada como sigue:

"Sección 7.-En todos los casos de expropiación forzosa, ó de venta, cesión ó gravamen voluntario de la propiedad, hecha por el dueño para la realización de una obra de utilidad pública, si no se llevare á cabo dicha obra dentro del término señalado en la concesión ó franquicia, ó en caso de que en ella no se señalare tiempo alguno, dentro del plazo de seis meses, á contar desde la fecha en que se dicte la sentencia ordenando la expropiación, la parte expropiada ó que voluntariamente vendió, cedió ó gravó, su dominio, tendrá derecho de acción para recuperar la propiedad expropiada devolviendo el importe recibido".

Sección 6.-Que la Sección 9 de dicha ley quede enmendada como sigue:

"Sección 9.-En casos de apelación para ante la Corte Suprema, la persona, compañía ó corporación que hubiere promovido la instrucción del expediente de expropiación forzosa podrá tomar posesión de la propiedad expropiada, y utilizarla para el objeto á que se destinaba al efectuarse la expropiación, consignando en la Corte de Distrito el importe de la indemnización fijada por ésta, y presentando fianza por una suma igual al 50% de dicha indemnización, constituida por fiadores que satisfagan contribuciones sobre bienes inmuebles ó muebles, avaloradas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, para la fijación de contribuciones, en el doble de la cuantía de dicha fianza”.

Sección 7.-Que las Secciones 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,

19, 20, 21, 22 y 23 de dicha ley y todas las demás leyes ó partes de leyes que á la presente se opusieren, quedan por la misma derogadas. Sección 8.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL APARTADO A DE LA SECCIÓN 3 DE UNA LEY TITULADA "LEY ESTABLECIENDO LA EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA PROPIEDAD PARTICULAR PARA LOS FINES Y BAJO LAS CONDICIONES EXPRESADAS EN LA MISMA", APROBADA EN MARZO 12 DE 1903.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-El apartado A de la Sección 3 de la Ley titulada "Ley estableciendo la expropiación forzosa de la propiedad particular para los fines y bajo las condiciones expresadas en la misma ", aprobada en marzo 12 de 1903, queda por la presente enmendado en la forma siguiente:

"A.-La construcción de carreteras, caminos, calles y demás vías terrestres para uso comunal de vecinos, entre dos ó más poblaciones, ó entre éstas y sus barrios, poblados ó aldeas, y la adquisición de los terrenos que fueren necesarios para el ensanche de las poblaciones; disponiéndose, que ninguna porción de terreno declarada de utilidad pública con los fines últimamente indicados, podrá ser dedicada ó utilizada en fines diferentes de los que motivaren la declaración de utilidad pública. Disponiéndose, que el empleo ó disposición del terreno así añadido á dichos pueblos se regirá por las disposiciones de la Sección 22 de la Ley Municipal, aprobada en marzo 8 de 1906, conforme queda enmendada por la Sección 4 de una Ley aprobada en marzo 14 de 1907. Disponiéndose, además, que la selección del terreno para el ensanche de cualquier pueblo deberá ser aprobada por el Consejo Ejecutivo.

Sección 2.-Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 11 de marzo de 1908.

« iepriekšējāTurpināt »