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facultados para tomar juramentos á los inspectores de elecciones y secretarios de colegio. Los juramentos se harán en la forma siguiente:

"Juro solemnemente que sostendré la Constitución de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico; que desempeñaré fiel y honradamente los deberes del cargo, para el cual he sido nombrado, de . . . .

el colegio de..

en

. precinto. . . . . del municipio de , Puerto Rico, con arreglo á la ley; que no tengo ninguna cosa de valor apostada sobre el resultado de dicha elección, que no soy candidato en esta elección para ningún cargo que haya de votarse en este municipio, y que cumpliré con los deberes del cargo de.. .sin favoritismo ni parcialidad. Así Dios

me ayude."

Jurado y suscrito ante mí hoy día......de... de N. S.

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Sección 35.-La Sección 48 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 48.-El quince de octubre, ó antes de esa fecha, el Superintendente de Elecciones proveerá y obtendrá para cada colegio electoral en cada precinto, un local adecuado para que en él se verifiquen las elecciones. Dichos colegios electorales se situarán en la capital del precinto. En ningún caso quedarán los colegios electorales á una distancia mayor de un kilómetro de cualquier otro colegio electoral del precinto.

El local de dichos colegios electorales se anunciará una semana, por lo menos, antes del día de las elecciones, y no se cambiará después sin el consentimiento expreso del Consejo Ejecutivo, y por alguna causa que impidiere su uso para fines electorales. Si se hiciere algún cambio en un colegio electoral, el nuevo colegio se situará tan cerca como fuere posible del primitivo colegio."

Sección 36.-La Sección 49 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 49.-Dividiendo el local donde exista un colegio electoral, habrá una baranda que separe la parte destinada á la Junta de Elecciones del resto del local. Fuera de la baranda habrá tres casetas ó divisiones en las cuales los electores puedan preparar sus papeletas sin que se les pueda observar, y cada caseta contendrá una tablilla ó mostrador. Las casetas se colocarán de manera que los inspectores de elecciones puedan ver si más de una persona entra en cualquiera de ellas al mismo tiempo.

Detrás de la baranda se colocarán dos mesas, distantes una de otra ocho pies si posible fuere, una de las cuales se ocupará por los inspectores encargados de la urna, y la otra por los secretarios de los colegios encargados de la distribución de las papeletas y de llevar la lista de votantes."

Sección 37.-La Sección 53 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 53.-En la mañana del día de elecciones, cada junta de elecciones estará en el colegio á las siete de la mañana, preparada para recibir las papeletas, urnas y material de elecciones del Superintendente Auxiliar.

El Superintendente Auxiliar hará que se distribuya á cada colegio en su precinto las papeletas, urna y material suplido para aquel colegio, y se le dará recibo de ello firmado por los miembros de la Junta de Elecciones que estuvieren presentes, bien fueren inspectores ó secretarios de colegios, quienes desde entonces vendrán á ser responsables de su conservación. El Superintendente Auxiliar entregará las llaves de la urna, una á cada uno de los inspectores. En caso que cualquiera de dichos funcionarios estuviere ausente del colegio electoral, el Superintendente Auxiliar nombrará un sustituto para actuar en lugar de dicho funcionario hasta su llegada. Dichos sustitutos serán, si posible fuere, del mismo partido político á que perteneciere el funcionario ausente".

Sección 38.-Por la presente se inserta una nueva Sección inmediatamente después de la Sección 57 de dicha ley, que se numerará 57a, como sigue:

"Sección 57 a.-Los inspectores y los secretarios de colegios electorales votarán solamente en el colegio electoral que presten sus servicios, siempre que tengan las condiciones de capacidad que para votar requiere esta Ley. En caso que sus nombres no aparezcan en las listas de votantes de dicho colegio electoral, los secretarios de colegio harán constar sus nombres, con expresión del cargo oficial que desempeñaren, en cada una de sus listas de votantes, y anotarán el voto, según lo dispuesto por la ley. Dichas constancias se harán después del último nombre en la lista de votantes, sin referencia al orden alfabético. Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo contenido en esta Sección se interpretará en el sentido de permitir á ningún inspector ó secretario de colegio votar por segunda vez en el colegio electoral donde su nombre apareciere anteriormente".

Sección 39.-Que la Sección 59 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

“Sección 59.—Después de penetrar el elector en la caseta indicará los candidatos de su elección, en una de las siguientes formas:

Si deseare votar la candidatura íntegra de uno de los partidos, hará una cruz en el círculo grande que encabeza la columna, de cuyo modo se contará el voto para todos los candidatos de dicha columna; ó puede hacer una cruz en los cuadrados que quedan á la derecha de los nombres de los candidatos por los cuales deseare votar.

Si deseare votar á favor de candidatos de diferentes partidos, hará una cruz en el círculo que encabeza una de las columnas, y una cruz en los cuadros á la derecha de los nombres de los candidatos de los otros partidos por quienes desee votar. En este caso, se contará el voto á favor de todos los candidatos cuyos nombres aparecen en la columna donde se marcó el círculo, á excepción de aquellos que coinciden con los nombres de los candidatos del otro partido cuyos nombres ha marcado, y el voto se contará á favor de los candidatos cuyos nombres resulten marcados en las demás columnas. (Puede, también, expresar su intención haciendo una cruz en el cuadrado á la derecha del nombre de cada candidato por quien él desea votar).

En caso de que el elector votare por dos candidatos para el mismo cargo, el voto para dicho cargo no se contará, pero sí valdrá el voto á favor de los candidatos por quienes el elector haya marcado la papeleta correctamente; disponiéndose, sin embargo, que cuando hubiere de votarse más de un cargo del mismo título, y el elector no votare por mayor número de candidatos de aquel para los que hubiere cargos, entonces se contará su voto por los candidatos votados, sin tener en cuenta la posición de los nombres en la papeleta.

El elector puede poner una cruz en el círculo que queda debajo de la divisa de más de un partido. Si las columnas así indicadas contienen los nombres de diferentes candidatos para el mismo cargo, entonces no se contará el voto para dichos cargos, pero podrá contarse para cualesquiera cargos donde no resultare este conflicto. La cruz debe quedar dentro del círculo ó cuadrado, ya toque ó no el borde, para que se cuente por el candidato. Si la cruz se hiciere fuera del círculo ó cuadrado, pero cualquiera parte de la marca toca solamente un círculo ó cuadrado, dicha marca se contará para el círculo ó cuadrado que tocase, pero una marca que quedase fuera de un círculo ó cuadrado, pero que no toca ningún círculo ó cuadrado, ó que toca dos círculos ó cuadrados, no se tomará en cuenta para ningún candidato. Si la papeleta contuviere cualquiera marca que demostrare claramente que era intención del votante marcar su papeleta de modo que fuere identificada después de depositada, no será válida la papeleta”.

Sección 40.-La Sección 63 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 63.-A ningún elector que haya recibido una papeleta ó

papeletas de los secretarios del colegio, le será permitido salir del local hasta que no haya votado, ó devuelto la papeleta ó papeletas á los secretarios del colegio, y á nadie se le permitirá salir del local con papeleta alguna en su poder".

Sección 41.-La Sección 64 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 64.-Solo una persona podrá entrar en una de las casetas á la vez, y ninguna permanecerá en dichas casetas más de 3 minutos para preparar su papeleta."

Sección 42.-La Sección 65 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 65.-Con excepción de las Juntas de Elecciones, el Superintendente y los Superintendentes Auxiliares, y los recusadores debidamente autorizados de los partidos, nadie será admitido en el local sino con el fin de votar, y solamente á tres electores se les permitirá entrar y quedarse en el local del colegio á un mismo tiempo, y ningún elector permanecerá en el citado sitio más de cuatro minutos."

Sección 43.-La Sección 66 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 66.-Cada partido que tenga candidatura para ser votada en cualquier precinto, podrá nombrar un representante oficial para cada colegio electoral en el precinto, como recusador. Dicho recusador podrá permanecer en el local donde se verifique la votación, á la parte afuera de la baranda. Dichos recusadores no podrán inmiscuirse en asuntos de los electores ni en los de la Junta de Elecciones. Si algún recusador tuviere razones para suponer que alguna persona está votando ilegalmente, podrá recusar al elector bajo juramento que tomará uno de los inspectores, expresando dicho juramento los motivos en que se funda la recusación: pero á ningún votante se le impedirá que vote por tal motivo: disponiéndose que antes de colocar uno de los inspectores de elección en la urna la papeleta del votante recusado, escribirá al dorso de la misma, después de doblada ésta la palabra "recusado" y el número de orden del votante en la lista electoral. Los secretarios de colegios escribirán también la palabra "recusado" en la lista de votantes."

Sección 44.-Por la presente se inserta una nueva Sección inmediatamente después de la Sección 67 de dicha ley, que se numerará 67a, como sigue:

"Sección 67 a.-El Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, los Jueces del Tribunal Supremo, los de las Cortes de Distrito municipales, los Jueces de Paz, los Secretarios y Marshals de todos los tribunales de la Isla y la Comisión de Elec

ciones del Consejo Ejecutivo, tendrán preferencia sobre todas las demás personas para votar, y el derecho de depositar sus papeletas tan pronto como se desocupare una caseta después de su llegada al colegio electoral."

Sección 45.-La sección 70 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 70.-Papeleta íntegra es aquella en que se vota toda la candidatura de un solo partido.

Papeleta mixta es aquella en que se votan candidatos de más de un partido. Cuando se depositare una papeleta para un sólo partido, pero no para todos los candidatos de dicho partido, se considerará como una papeleta mixta, y se contará como tal.

Papeleta nula es aquella que por alguna razón no debe contarse, ya porque se marcó para identificarse, bien porque fuere mutilada, ó ya porque no pueda determinarse la intención del elector. Para que una papeleta pueda considerarse nula, será indispensable el acuerdo de ambos inspectores. Disponiéndose: que las papeletas recusadas no podrán considerarse como papeletas marcadas para identificarse y se contarán á favor del candidato ó candidatos para quienes fueron marcadas.

Papeleta protestada es aquella en que, por cualquier razón, los inspectores de elecciones no puedan convenir si es que deba contarse ó no en favor de determinado candidato ó candidatos.

Papeleta recusada es aquella que tiene escrita al dorso la palabra "recusada " con el número de orden del votante."

Sección 46.-La Sección 73 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 73.-Los inspectores de elecciones procederán entonces á separar las papeletas del modo siguiente:

Las papeletas íntegras para cada partido se pondrán en un lote por separado; las papeletas mixtas en otro, las papeletas que, por cualquier razón, fuesen nulas, en otro, las papeletas protestadas en otro las papeletas recusadas en otro lote.

y

El inspector del partido de la mayoría examinará detenidamente cada papeleta. Después la entregará al inspector del partido de la minoría, quien también la examinará detenidamente y, si están de acuerdo en cuanto á sus condiciones, el inspector de la minoría la pondrá en el lote respectivo.

Si, por cualquier razón, los dos inspectores no pudieren convenir respecto á las condiciones de la papeleta, pondrán ésta en el lote destinado á las papeletas protestadas, y ambos inspectores harán constar,

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