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de Puerto Rico, á las doce del día veinte de septiembre, ó antes, el nombre de algún candidato para algún cargo, entonces el partido que así faltare, perderá el derecho á la presentación de candidatos para tal cargo ó cargos.

La divisa que se use para distinguir cada uno de los partidos en las papeletas será la misma que éstos usaron en la elección anterior, á menos que se dé cuenta de algún cambio al Secretario con anterioridad á la fecha en que éste certifique los candidatos al Consejo Ejecutivo."

Sección 23.-La Sección 34 de dicha Ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

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Sección 34.-Pueden nombrarse candidatos por petición para cualquier cargo en la forma siguiente:

Se presentará una petición al Secretario de Puerto Rico, haciéndose constar en ella los nombres de los candidatos y sus residencias, así como los cargos para los cuales se les nombra. Dicha petición vendrá acompañada de una declaración escrita y firmada por cada uno de los candidatos, ó si estuviere ausente de Puerto Rico, por algún representante autorizado, manifestando que es elegible y está dispuesto á desempeñar el cargo para el cual se le ha designado, si fuere elegido para el mismo.

Se hará constar también en la petición el nombre del partido que los peticionarios representan, y se designará en la misma una divisa sencilla bajo la cual pueda designarse el partido en la papeleta electoral.

Todas las solicitudes deberán firmarse por electores debidamente inscritos y capacitados para votar por los candidatos mencionados en la solicitud, y sus firmas deberán ser reconocidas bajo juramento prestado ante algún funcionario autorizado para tomarlo. No será necesario presentar por separado una declaración jurada para cada firma, pero la certificación de dicho funcionario abarcará todas y cada una de las firmas que la solicitud contuviere.

Siempre que un partido deseare nombrar candidato para Comisionado á Washington, ó para cargos que hubieren de votarse en más de un municipio, así como también para cargos municipales, no será necesario presentar peticiones por separado para tal candidato ó candidatos, sino que los nombres de éstos aparecerán en la petición para cada municipio en el distrito para el cual el candidato ó candidatos van á ser nombrados, y la suma total de los firmantes en las peticiones municipales se contarán para los candidatos del distrito ó para el Comisionado á Washington.

Para nombrar candidatos para cargos municipales, ó cargos de las

cortes municipales, la solicitud deberá contener por lo menos cien firmas.

Para nombrar candidatos para miembros á la Cámara de Delegados, ó cargos de distritos judiciales, la solicitud deberá contener por lo menos cien nombres en cada uno de cualesquiera cinco municipios del distrito electoral ó judicial para los cuales los candidatos fueron nombrados.

Para nombrar candidato para Comisionado á Washington, la solicitud deberá estar firmada por no menos de cien nombres en cada uno de cualesquiera diez municipios de la isla.

Si un elector firmare más de una vez una solicitud ó solicitudes, en la cual se presentare la misma candidatura ó candidaturas para un mismo cargo, la firma de dicho elector no será tomada en cuenta en ninguno de esos casos, y si un elector firmare solicitudes que presentaren dos ó más candidaturas para el mismo cargo ó cargos, la firma 'de dicho elector no se tomará en cuenta para ningún candidato.

Las candidaturas por petición deberán presentarse al Secretario de Puerto Rico á las doce del día del veinte de setiembre, ó antes, y el Secretario no recibirá petición alguna después de dicha fecha."

Sección 24.-La Sección 35 de dicha Ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 35.-Ningún partido empleará como divisa en la papeleta electoral la bandera nacional, el escudo de Puerto Rico ó el de los Estados Unidos. No se empleará ninguna divisa que, á juicio del Secretario, se asemeje demasiado á la que haya adoptado cualquier otro partido.

Si un partido dejare de designar su divisa antes de la fecha en que el Secretario de Puerto Rico certificare los candidatos al Consejo Ejecutivo, dicho Secretario asignará una divisa á dicho partido para distinguirlo en las papeletas electorales oficiales."

Sección 25.-Por la presente se inserta una nueva Sección, inmediatamente después de la Sección 35 de dicha ley que se numerará 35 a, como sigue:

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Sección 35 a.-El Secretario de Puerto Rico no tendrá competencia para resolver sobre la elegibilidad de cualquier candidato cuya nominación se hubiere presentado en su oficina."

Sección 26.-La Sección 36 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

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Sección 36.-Los candidatos podrán renunciar ó negarse á aceptar el cargo, siempre que la renuncia ó negativa se hiciere por escrito, estuviere firmada por el candidato, ó si éste estuviere ausente de Puerto Rico, por un representante debidamente autorizado, y se

recibiere en la oficina del Secretario de Puerto Rico antes de las doce del día nueve de octubre. Pero después de dicha hora y día, el Secretario de Puerto Rico no recibirá ninguna renuncia ó ningún escrito negándose el candidato á desempeñar algún cargo."

Sección 27.-La Sección 37 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 37.-En caso de muerte, renuncia ó destitución de un candidato debidamente nombrado, posteriormente á las doce del día veinte de setiembre, la vacante podrá cubrirse, con anterioridad á las doce del día del once de octubre, por el comité debidamente autorizado y facultado para representar al partido en tales casos; disponiéndose, sin embargo, que todo nombramiento que así se hiciere para cubrir vacantes vendrá acompañado de una declaración escrita de la persona así nombrada, al efecto de que es su deseo ser nombrado por el mencionado partido para cubrir dicha vacante, v que está dispuesto á desempeñar el cargo si fuere elegido para el mismo.

Sección 28.-La Sección 38 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 38.-Ninguna persona podrá ser candidato para más de un cargo. Si hubiese sido nombrada para dos ó más, elegirá aquel para el cual desea que su nombre aparezca como candidato. Si el candidato dejare de hacer dicha elección, con anterioridad á las doce del día del diez de octubre, se designará su nombre para el cargo á que fué propuesto primeramente. Si fuere imposible determinar el cargo para el cual fué primeramente propuesto, entonces, será designado para aquel que figure en primer lugar en la petición ó certificado en que se le nombre; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo contenido en esta Sección impedirá el nombramiento de un candidato para el mismo cargo por dos ó más partidos."

Seción 29.-Por la presente se inserta una nueva Sección, inmediatamente después de la Sección 39 de dicha ley, que se numerará 39 a, como sigue:

"Sección 39 a.-Si después de las doce del día del once de octubre resultare que un candidato debidamente nombrado estuviere incapacitado para desempeñar el cargo para el cual fué nombrado, ó si quedare incapacitado en virtud de cualquiera de las disposiciones de esta Ley, ó si falleciere, su nombre permanecerá en la candidatura de su partido, y si recibiere el mayor número de votos para ese cargo, entonces, se declarará éste vacante y dicha vacante se cubrirá tal como lo provee la ley."

Sección 30.-La Sección 40 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 40.-El Consejo Ejecutivo ordenará la impresión de la papeleta oficial para cada municipio, conteniendo los nombres de todos los candidatos que hayan de votarse en cada municipio, con expresión de los cargos para los cuales hubieren sido nombrados. Las candidaturas de cada partido aparecerán en dicha papeleta en columnas separadas, debajo de la divisa que el partido hubiere designado.

Las papeletas serán de tamaño uniforme é impresas en papel blanco de la misma calidad. La lista de candidatos del partido que en las elecciones inmediatamente anteriores recibió el mayor número de votos se pondrá en la primera columna al lado izquierdo de la papeleta, y la del partido que le siguiere en el segundo lugar en el número de votos obtenidos, aparecerá en la segunda columna, y los demás partidos en el orden que el Consejo Ejecutivo les asignare.

La divisa del partido estará arriba de un círculo no menos de una pulgada de diámetro y encabezará la lista de candidatos del partido, poniéndose alrededor de la parte de afuera de cada uno de dichos círculos las siguientes palabras: "Para votar la candidatura íntegra, trácese una cruz (X) dentro del círculo." Inmediatamente bajo el círculo se pondrá el nombre ó título del partido, y bajo dicho nombre ó título, inmediatamente después, la lista de candidatos, así como los cargos para los cuales hubieren sido designados; disponiéndose, sin embargo, que cuando hubieren dos ó más cargos del mismo título, éste podrá aparecer una sola vez, sobre la lista de candidatos para dicho cargo.

El nombre de cada candidato tendrá inmediatamente á su derecha un cuadrado de tres octavos de pulgada, á un lado.”

Sección 31.-La Sección 41 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 41.-El Consejo Ejecutivo hará que se provea á cada colegio electoral en cada precinto de un paquete de papeletas electorales que hayan de votarse en el municipio del cual forme parte el precinto. Cada paquete contendrá tres papeletas electorales por cada dos electores inscritos en el colegio electoral. Hará también que se provea un paquete adicional de papeletas electorales para el Superintendente Auxiliar de Elecciones de cada uno de los precintos de la isla. Cada paquete irá bien envuelto, y sellado con un sello que ostente alguna divisa aprobada por el Consejo Ejecutivo, y que no sea fácil de imitar. Dichos paquetes irán rotulados en la parte exterior, con claridad, con el nombre del municipio, el precinto y colegio electoral á que van destinados, y permanecerán en poder del Consejo Ejecutivo hasta que se entregaren á los Superintendentes Auxiliares de Elecciones, y éstos hubieren dado el correspondiente recibo por ellos. Si el

número de papeletas electorales suministradas resultare insuficiente, el Superintendente Auxiliar de Elecciones queda autorizado para romper el sello de dicho paquete adicional, y entregar á los inspectores de elecciones en dicho colegio electoral, el número de papeletas adicionales que fuere necesario, recogiendo el recibo por ellas. Si no se necesitaren las papeletas electorales adicionales, el Superintendente Auxiliar de Elecciones devolverá dicho paquete, con los sellos intactos, junto con el resto de los materiales de su precinto."

Sección 32.-La Sección 42 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 42.-El Consejo Ejecutivo hará también que se provea á cada colegio de papeletas de muestra de las que hubieren de usarse en la votación en cada municipio. Dichas papeletas de muestra se imprimirán en papel de color y se entregarán á los Superintendentes Auxiliares, en la misma forma que lo dispuesto anteriormente en la presente para las papeletas oficiales. Estas papeletas de muestra se distribuirán entre los representantes de los partidos cinco días, por lo menos, antes del día de las elecciones."

Sección 33.-La Sección 45 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 45.-El día primero de octubre, ó antes de esta fecha, el Presidente del Consejo Ejecutivo notificará á los representantes debidamente autorizados de los principales partidos políticos, el número de juntas de elecciones que se necesitare en cada precinto. Dichos representantes de los partidos presentarán á las doce del día ocho de octubre, ó antes, listas de nombres de personas elegibles para desempeñar los cargos de inspectores de elecciones y secretarios de colegios en cada precinto. El Consejo Ejecutivo, el quince de octubre ó antes, procederá á nombrar de cada una de dichas listas un inspector y un secretario de colegio para cada colegio en cada precinto de la isla. Si un partido se negare ó dejare de presentar las listas que se disponen en esta Sección, entonces, el Consejo Ejecutivo procederá á nombrar los inspectores y secretarios de colegios, sin ellas.”

Sección 34.-La Sección 46 de dicha ley queda por la presente enmendada en la forma siguiente:

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'Sección 46.-Los inspectores de elecciones y secretarios de colegio, con anterioridad al día de las elecciones, prestarán juramento de que sostendrán la Constitución de los Estados Unidos, y las leyes de Puerto Rico y que desempeñarán fielmente los deberes de su cargo. Dichos juramentos podrán presentarse ante cualquier funcionario capacitado para tomar juramentos; y para los fines de esta Ley, el Superintendente y Superintendentes Auxiliares de Elecciones quedan

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