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tiene el Consejo Ejecutivo para establecer, en casos determinados, al otorgar dichas franquicias, derechos, privilegios ó concesiones, cualquier cláusula ó condición en la ordenanza en que se concedan.

Sección 18.-Los Reglamentos, Órdenes y Acuerdos de carácter general que el Consejo Ejecutivo dictare, por virtud de las facultades que esta Ley le confiere y aparte de las atribuciones que al Consejo Ejecutivo incumben por las otras leyes vigentes en Puerto Rico, entrarán en vigor inmediatamente que fueren dictados; pero tales Reglamentos, Órdenes y Acuerdos deberán ser sometidos á la Asamblea Legislativa en su primera sesión, y al ser por la Asamblea aprobados y en la forma en que fueren aprobados, continuarán en vigor. Disponiéndose, que si dichos Reglamentos, Órdenes y Acuerdos no fueren aprobados por la Asamblea Legislativa, no continuarán vigentes.

Sección 19. Toda ley, orden y decreto, ó parte de ley, orden y decreto, que esté en contradicción con esta Ley, quedan por la misma derogados.

Sección 20.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

FIJANDO DETERMINADOS DERECHOS.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que en todos los casos en que la ley no fijare otros derechos, se recaudarán los siguientes:

(1) Por cada copia certificada de un documento ó record oficial expedido por cualquier departamento, negociado ó ramo del Gobierno Insular, ó por cualquier tribunal ó juez de paz, quince centavos por cada cien palabras contenidas en dicha copia computando cada número como una palabra; y por el certificado del funcionario que la expida, cincuenta centavos; disponiéndose: que no se cargará por ninguna copia una cantidad menor de un dollar, además del derecho correspondiente al certificado. Disponiéndose, además, que cada certificado expedido por el Departamento del Tesoro relativamente á una declaración de propiedad, ó pago de contribuciones, se referirá á la propiedad comprendida ó descrita en un solo recibo, ó certificará el valor total de un contribuyente en un solo municipio. Ningún certificado comprenderá más de un municipio ni más de un dueño. El derecho de un dollar se cobrará por dicho certificado.

(2) Por cada certificado original, fuera de los mencionados en el precedente número, un dollar.

(3) Por cada juramento ó affidavit (declaración jurada) tomado por un juez de paz, excepto en asuntos de que estuviere conociendo, quince centavos.

Sección 2.-Todos los derechos recaudados en virtud de la presente con excepción de los recaudados por los jueces de paz, se satisfarán fijando en el documento los correspondientes sellos de rentas internas, que serán cancelados escribiendo con tinta la fecha y las iniciales del funcionario que librare el documento.

Sección 3.-No cargará derecho alguno un funcionario público por ninguno de los servicios arriba mencionados, cuando lo requiriere un tribunal ó funcionario del Gobierno insular, para uso oficial.

Sección 4.-Las Órdenes Generales 150 y 176, serie de 1899, quedan por la presente derogadas.

Sección 5.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA REGULAR EL PERITAJE MÉDICO DE PUERTO RICO.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Los médicos en ejercicio en Puerto Rico cualquiera que sea el cargo que desempeñen cuando sean requeridos por los Tribunales de Justicia ó sus agentes autorizados, para prestar asistencia en casos de heridas, lesiones, envenenamientos, para practicar autopsias, producir informes en cualquier circunstancia en que hubiere de intervenir la Administración de Justicia, serán considerados como expertos, y recibirán del Pueblo de Puerto Rico los honorarios que en un arancel preparado al efecto se fijare y percibirán de los fondos del Tesoro de Puerto Rico en pago de sus gastos de viaje la compensación asignada en casos análogos á los funcionarios oficiales.

Sección 2.-Los honorarios que determina la Sección 1 serán regularizados por un arancel cuyo reglamento y demás particularidades serán redactados por una comisión compuesta del Attorney General, el Auditor de Puerto Rico, el Director de Sanidad, Beneficencia y Correcciones y el Presidente ó un miembro de la Asociación Médica de Puerto Rico.

Sección 3.-Esta Ley deroga á todas las que se opongan á su cumplimiento y empezará á regir en primero de julio de mil novecien

tos ocho.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

REFERENTE Á DERECHOS Y GASTOS DE LA JUNTA DE MÉDICOS EXAMINADORES, JUNTA DE FARMACIA Y JUNTA EXAMINADORA DE DENTISTAS.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que á partir del primero de julio de mil novecientos ocho, todos los derechos recaudados por la Junta de Médicos Examinadores, Junta de Farmacia y Junta Examinadora de Dentistas, ingresarán en la Tesorería Insular de Puerto Rico.

Sección 2.-Que los honorarios de los miembros de dichas Juntas, así como sus gastos legítimos se satisfarán mediante libramiento de liquidación expedido por el Auditor, y refrendado por el Gobernador, en virtud de comprobantes aprobados por éste, de cualquier fondo en Tesorería no destinado á otras atenciones.

Sección 3. Todas las leyes ó partes de leyes que se opusieren á las disposiciones de esta Ley, quedan por la presente derogadas.

Sección 4.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR LA LEY ELECTORAL Y DE INSCRIPCIONES, APROBADA MARZO 8. 1906.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la Sección 3 de la ley titulada "Ley Electoral y de Inscripciones", aprobada en 8 de marzo de 1906, quede por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 3.-Se elegirán en las elecciones antedichas, un Comisionado de Puerto Rico á los Estados Unidos, con residencia en Washington, treinta y cinco Delegados á la Cámara de Delegados, y los funcionarios de elección popular que la ley dispusiere, cuyos cargos expiren antes de las subsiguientes elecciones generales."

Sección 2.-Que la Sección 5 de dicha ley quede por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 5.-El dia primero de julio del año en que hayan de celebrarse las elecciones, ó antes de esa fecha, el Consejo Ejecutivo dará aviso de dichas elecciones y de la fecha en que hayan de cerrarse las listas de inscripciones, mediante edicto que de ello se publicará en dos periódicos de circulación general que se publiquen en la Isla de Puerto Rico, y también mediante edictos impresos que habrán de fijarse en sitios públicos en cada municipio de la Isla."

Sección 3.-Que la Sección 10 de dicha ley quede por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 10.-En ningún caso, excepción hecha de los casos de traición, delito grave (felony) y perturbación del orden público, y salvo también lo dispuesto específicamente por los términos de la "Ley Electoral y de Inscripciones", podrá arrestarse al elector mientras vaya á inscribirse y á votar, estuviere votando ó regresare de votar."

Sección 4.-Que la Sección 11 de dicha ley quede por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 11.-Para los fines de inscripciones y elecciones, la isla de Puerto Rico queda por la presente dividida en los siguientes precintos: el precinto de Adjuntas, que comprende el municipio de Adjuntas, capital en Adjuntas; el precinto de Aguada, que comprende el municipio de Aguada, capital en Aguada; el precinto de Aguadilla, que comprende el municipio de Aguadilla, capital en Aguadilla; el precinto de Aguas Buenas, que comprende el municipio de Aguas Buenas, capital en Aguas Buenas; el precinto de Aibonito, que comprende el municipio de Aibonito, capital en Aibonito; el precinto de Añasco, que comprende el municipio de Añasco, capital en Añasco; el primer precinto de Arecibo, comprendiendo el barrio de Cambalache, con capital en Arecibo; el segundo precinto de Arecibo, comprendiendo todos los demás barrios de Arecibo, con capital en Arecibo; el precinto de Arroyo, que comprende el municipio de Arroyo, capital en Arroyo; el precinto de Barranquitas, que comprende el municipio de Barranquitas, capital en Barranquitas; el precinto de Barros, que comprende el municipio de Barros, capital en Barros; el precinto de Bayamón, que comprende el municipio de Bayamón, capital en Bayamón; el precinto de Cabo Rojo, que comprende el municipio de Cabo Rojo, 'capital en Cabo Rojo; el precinto de Caguas, que comprende el municipio de Caguas, capital en Caguas; el precinto de Camuy, que comprende el municipio de Camuy, capital en Camuy; el precinto de Carolina, que comprende el municipio de Carolina, capital en Carolina; el precinto de Cayey, que comprende el municipio de Cayey, capital en Cayey; el precinto de Ciales, que comprende el municipio de Ciales, capital en Ciales; el precinto de Cidra, que comprende el municipio de Cidra, capital en Cidra; el precinto de Coamo, que comprende el municipio de Coamo, capital en Coamo; el precinto de Comerío, que comprende el municipio de Comerío, capital en Comerío; el precinto de Corozal, que comprende el municipio de Corozal, capital en Corozal; el precinto de Culebra, que comprende el municipio de Culebra, capital en San Ildefonso; el precinto de Dorado, que comprende el municipio de Dorado, capital en Dorado; el primer precinto de Fajardo, comprendiendo todos los barrios

contenidos en el antiguo municipio de Luquillo, con capital en Luquillo; el segundo precinto de Fajardo, comprendiendo los barrios que anteriormente se hallaban contenidos en el antiguo municipio de Ceiba, con capital en Ceiba; y el tercer precinto de Fajardo, comprendiendo todos los demás barrios del municipio de Fajardo, con capital en Fajardo; el precinto de Guayama, que comprende el municipio de Guayama, capital en Guayama; el precinto de Guayanilla, que comprende el municipio de Guayanilla, capital en Guayanilla; el precinto de Gurabo, que comprende el municipio de Gurabo, capital en Gurabo; el precinto de Hatillo, que comprende el municipio de Hatillo, capital en Hatillo; el precinto de Humacao, que comprende el municipio de Humacao, capital en Humacao; el precinto de Isabela, que comprende el municipio de Isabela, capital en Isabela; el primer precinto de Juana Díaz, comprendiendo los barrios de Caonillas Arriba, Guayabal, Hato Puerco Abajo, Hato Puerco Arriba, Vacas, Villalba Arriba, Vi. llalba Abajo y Aldea Villalba, con capital en Aldea Villalba; el segundo precinto de Juana Díaz, comprendiendo todos los demás barrios en el municipio de Juana Díaz, con capital en Juana Díaz; el precinto de Juncos, que comprende el municipio de Juncos, capital en Juncos; el precinto de Lajas, que comprende el municipio de Lajas, capital en Lajas; el precinto de Lares, que comprende el municipio de Lares, capital en Lares; el precinto de Las Marías, que comprende el municipio de Las Marías, capital en Las Marías; el precinto de Loiza, que comprende el municipio de Loiza, capital en Loiza; el primer precinto de Manatí, comprendiendo todos los barrios que anteriormente formaban el extinguido municipio de Barceloneta, capital en Barceloneta; el segundo precinto de Manatí, comprendiendo todos los demás barrios de Manatí, capital en Manatí; el precinto de Maricao, que comprende el municipio de Maricao, capital en Maricao; el precinto de Maunabo, que comprende el municipio de Maunabo, capital en Maunabo; el primer precinto de Mayagüez, que comprende todos los barrios cuyas guardarayas entran en la zona urbana de la ciudad de Mayagüez, con capital en Mayagüez; el segundo precinto de Mayagüez, que comprende todos los demás barrios del municipio de Mayagüez, con capital en Mayagüez; el precinto de Moca, que comprende el municipio de Moca, capital en Moca; el precinto de Morovis, que comprende el municipio de Morovis, capital en Morovis; el precinto de Naguabo, que comprende el municipio de Naguabo, capital en Naguabo; el precinto de Naranjito, que comprende el municipio de Naranjito, capital en Naranjito; el precinto de Patillas, que comprende el municipio de Patillas, capital en Patillas; el precinto de Peñuelas, que comprende el municipio de Peñuelas, capital en Peñuelas; el primer precinto de Ponce, compren

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