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no fuese así, entonces será en fecha tan distante como pueda razonablemente fijarse."

Sección 4.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y PARA DEROGAR TODAS LAS LEYES QUE SE OPONGAN Á LA PRESENTE.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que se enmiende el Artículo 356 del Código de Enjuiciamiento Criminal de manera que quede redactado como sigue:

"Artículo 356.-El Secretario del tribunal, á quien se haya presentado el escrito al establecerse la apelación, debe remitir al Secretario de la Corte Suprema dentro de los veinte días siguientes, caso que el pliego de excepciones se hubiera firmado por el Juez antes de notificarse la apelación, y en caso contrario, dentro de los veinte días de haberse firmado el pliego de excepciones, seis copias escritas en máquina de escribir del escrito de apelación y del "record" de la causa (una de las cuales ha de ser la original debidamente certificada como tal), el cual "record" consistirá de: 1o, la acusación; 2°, alegación del acusado; 30, instrucciones de la Corte al Jurado, si el juicio hubiere sido por jurado; 4, instrucciones denegadas, si las hubiere; 5o, el veredicto; 6o, moción para nuevo juicio, si la hubiere y la decisión de la Corte; 70, opinión y sentencia; 8, pliego de excepciones, si lo hubiere; 90, relación de hechos, si la hubiere; 100, notificación de apelación; 110, certificado del Secretario haciendo constar que es copia fiel de los originales existentes en los archivos de la Corte. Al recibirse dicho "record" será el deber del Secretario de la Corte Suprema dar entrada al caso en el libro de causas de dicha Corte."

Sección 2.-Toda ley ó parte de ley, órdenes y decretos, en conflicto con la presente, quedan por ésta derogados.

Sección 3.—Esta Ley empezará á regir desde su aprobación. Aprobada en 7 de marzo de 1908.

LEY

PARA

ENMENDAR EL ARTÍCULO 534 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-El Artículo 534 del Código de Enjuiciamiento Cri

minal, se entenderá redactado en la forma siguiente:

"Artículo 534.-En el caso en que en algún establecimiento penal no hubiese local suficiente para los confinados destinados al mismo ó conviniese por cualquier motivo al servicio público, serán destinados al establecimiento penal, que designe el Director de Sanidad, Beneficencia y Correcciones. Ese traslado, sin embargo, no agravará ni afectará en ningún sentido la situación de dichos presos, quienes extinguirán su condena con arreglo á la pena que les haya sido impuesta."

"Todas las leyes ó partes de leyes que se opusieren á la presente quedan por la misma derogadas."

Sección 2.-Esta Ley tendrá efecto desde la fecha de su aprobación. Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL ARTÍCULO 260 DEL CÓDIGO PENAL.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-El Artículo 260 del Código Penal queda por la

sente enmendado en la forma siguiente:

pre

"Art. 260.-Toda persona que por medio de amaños indujere ó engañare á una mujer soltera, de menos de veinte y un años de edad, reputada hasta entonces por pura, á entrar en alguna casa de lenocinio, ó en cualquiera otra parte, con objeto de prostituirla, ó de que tenga contacto carnal ilícito con cualquier hombre, ó que ayudare ó cooperare á tal seducción ó engaño; ó que valiéndose de ardides, engaños ú otros medios fraudulentos, consiguiere que una mujer tenga comercio carnal ilícito con cualquier hombre, incurrirá en pena de presidio por un término máximo de cinco años, ó de cárcel por un término máximo de un año ó de multa máxima de mil dollars, ó de ambas penas.

Toda persona que maliciosamente cometiere cualquier acto impúdico ó lascivo, fuera de los que constituyeren otros delitos previstos en el Código Penal, con un niño menor de catorce años de edad, ó con el cuerpo de dicho niño ó cualquiera parte ó miembro del mismo, con la intención de despertar, incitar ó satisfacer la impudicia, pasiones ó deseos sexuales de dicha persona ó de dicho niño, será culpable de delito grave (felony) y recluido en la penitenciaría por un período que no excederá de cinco años."

Sección 2.-Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 26 de febrero de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO PENAL.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-El Artículo 299 del Código Penal queda enmendado en la forma siguiente:

"Artículo 299.-Toda persona que jugare, tomare parte, como banquero ó apuntare, ó tuviere establecido, abriere ó hiciere abrir ó que dirigiere como principal, cualquier juego de faro, monte, ruleta, tan fautan, poker, stud-horse-poker, siete y media, ventiuna, hokey potey ó cualquier juego de banca, envite ó azar, con barajas, dados, ó de cualquier otra clase, por dinero, cheques, crédito ó fichas representando valores, así como toda persona que jugase ó apostare á favor ó en contra, en cualquiera de dichos juegos prohibidos, será reo de misdemeanor, incurriendo en multa que no excederá de quinientos dollars, ó cárcel por un término máximo de seis meses, ó ambas penas á discreción del tribunal."

Sección 2. Toda ley que se oponga á la presente queda derogada. Sección 3.-Esta Ley empezará á regir desde su aprobación. Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO PENAL.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que se enmiende el Artículo 328 del Código Penal, de modo que quede redactado en la forma siguiente:

"Art. 328.-Todo conductor, maquinista, guardafreno, guarda-aguja ú otra persona encargada del todo ó en parte de cualquier vagón, locomotora, tren de ferrocarril, automóvil ó buque de vapor dedicado al trasporte ordinario de carga ó pasajeros, y cualquier despachador de trenes (train dispatcher), telegrafista, jefe de estación ó cualquier otra persona encargada del todo ó en parte del deber de despachar ó dirigir los movimientos de dicho vagón, locomotora, tren de ferrocarril, automóvil ó buque de vapor que por impericia, negligencia ó descuido lo dejare ó hiciere chocar con otro vagón, locomotora, automóvil ó buque de vapor, tren ú otro objeto ó cosa, ocasionando de este modo la muerte ó daño de una persona, incurrirá en pena de cárcel por un término máximo de dos años ó presidio por un término de seis meses á diez años, según su gravedad."

Sección 2.-Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

DEROGANDO EL ARTÍCULO 336 Y ENMENDANDO EL 474 DEL CÓDIGO PENAL.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-El Art. 336 del Código Penal queda por la presente derogado.

Sección 2.-El Art. 474 del Código Penal queda por la presente enmendado en la forma siguiente:

"Art. 474.-Todo comerciante, comisionista, corredor, agente, factor, ó consignatario que voluntaria y fraudulentamente trasmitiere ó hiciere trasmitir á su principal ó remitente cualquier informe falso respecto al precio obtenido por cualquiera mercancía consignádale para su venta, ó sobre calidad ó cantidad de la misma, incurrirá en misdemeanor, y convicto que fuere, será castigado con multa máxima de quinientos dollars, ó cárcel por un término máximo de seis meses, ó ambas penas á discreción del Tribunal. Toda persona que al disponer para el expendio alguna paca, saco, caja, barril ú otro envase con azúcar, tabaco, café, arroz ú otro artículo de los que se acostumbran vender por peso ó medida en dichos envases, pusiere ú ocultare en ellos cualquiera materia extraña, á fin de aumentar el peso ó medida de dicha bala, saco, caja, barril ú otro envase, con el objeto de vender el artículo contenido en ellos, ó poner á otro en aptitud de venderlos por más de su verdadero peso ó medida, incurrirá en multa mínima de veinticinco dollars, ó cárcel por el término mínimo de treinta días, ó ambas penas, á discreción del tribunal."

Sección 3.-Todas las leyes ó partes de leyes que se opusieren á la presente, quedan por la misma derogadas.

Sección 4.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL ARTÍCULO 438 DEL CÓDIGO PENAL.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que el artículo 438 del Código Penal quede por la presente enmendado en la forma siguiente:

"Artículo 438.-Toda persona que por lucrarse, ó para impedir que el dueño vuelva á poseerla, comprare ó recibiere alguna cosa mueble, sabiendo que fué hurtada, incurrirá en pena de presidio por un

término máximo de cinco años, cuando el valor de la cosa fuere cincuenta (50) dollars ó más; ó de cárcel por un término máximo de un año, cuando el valor de dicha cosa fuere menos de cincuenta (50) dollars; y constituirá indicio vehemente de haber sido hurtada dicha cosa si fuere alguna alhaja, artículo de plata ó plateado, ó de algún adorno personal, cuando se hubiere comprado ó recibido de alguna persona menor de diez y ocho años, á no ser que éste hubiere vendido la cosa en un establecimiento mercantil que tuviere dicho menor ó su principal."

Sección 2.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 7 de marzo de 1908.

LEY

PROVEYENDO PARA LA TERMINACIÓN DE LOS TRABAJOS DE LA COMISIÓN

CODIFICADORA.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1-Para la traducción, preparación de índice é impresión del informe de la Comisión Codificadora creada por la Ley de marzo 8 de 1906, el Gobernador de Puerto Rico queda por la presente autorizado para nombrar á uno ó más traductores con el fin de revisar y corregir la actual traducción de las leyes de Puerto Rico contenidas en el informe de dicha Comisión Codificadora, como también á una ó más personas para hacer un nuevo índice de las mismas.

Sección 2.-Con el fin de asegurar la terminación de la codificación de todas las leyes de Puerto Rico y, además, con el fin de dirigir la antedicha traducción, índice é impresión, por la presente se amplía el nombramiento de los tres miembros de la Comisión Codificadora por seis meses contados desde el primero de julio de 1908.

Sección 3.-Cada miembro de la antedicha Comisión recibirá en remuneración de los servicios que prestare durante los seis meses desde el primero de julio de 1908 hasta el treinta y uno de diciembre de 1908, y por el trabajo de dirigir la revisión de la mencionada traducción, índice é impresión, la cantidad de seiscientos (600) dollars, en cantidades parciales según se ordenare por el Gobernador.

Sección 4.-El costo de la traducción de dichos Códigos no habrá de exceder de la suma de dos mil (2,000) dollars; el de la preparación del índice, de la suma de mil (1,000) dollars; y el de la impresión, de tres mil (3,000) dollars.

Sección 5.-La suma de siete mil ochocientos (7,800) dollars, ó

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