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cuenta el grado de culpabilidad, si la hubiere, de la parte condenada por la sentencia."

"Artículo 339.-Las costas se reclamarán por la parte á la que hayan sido concedidas, entregando al Secretario de la Corte, dentro de los diez días siguientes al en que se haya hecho firme la sentencia ó decisión que haya puesto fin al asunto, un Memorandum de dichas costas, de los desembolsos necesarios hechos en el pleito por el reclamante y del montante de la minuta de honorarios de su letrado. La veracidad de ese Memorandum deberá ser jurada por la parte ó su abogado. A la parte condenada al pago deberá servírsele una copia de dicho Memorandum por la que lo presente, pudiendo aquella impugnar todas ó cualquiera de sus partidas dentro de los diez días siguientes al en que se le haya entregado su copia. En caso de impugnación, la parte contraria, dentro de los cinco días siguientes al en que se le haya entregado la copia de aquella, podrá contestarla. La corte señalará día para la vista del asunto y celebrada ésta, practicándose en el acto las pruebas pertinentes que las partes propongan, dictará su resolución.

Si se hubiesen impugnado los honorarios de un abogado por excesivos, la Corte, al resolver la impugnación si la declara con lugar fijará la ascendencia de aquellos que deben ser pagados.

Contra las resoluciones de la Corte resolviendo impugnaciones hechas á un Memorandum de costas se podrá apelar por la parte ó por su abogado.

Cuando no se hubiese impugnado en tiempo un Memorandum de costas, ó cuando hecha la impugnación el tribunal hubiere dictado resolución definitiva en el asunto, y no se hubiere interpuesto recurso contra la misma ó en caso de haberse interpuesto, se dictare sentencia definitiva de acuerdo con la resolución de dicho recurso, deberá la parte condenada al pago consignar su montante en la Secretaría de dicha Corte dentro de los cinco días siguientes á la notificación que por el Secretario se le haga con tal fin. Si así no lo hiciese se librará orden de ejecución en la misma forma que para la de una sentencia. Disponiéndose, que nada de lo contenido en esta Sección podrá entenderse en el sentido de permitir que los honorarios de abogados se incluyan en las costas impuestas contra un demandado que no hubiere comparecido en el pleito ó procedimiento."

Sección 2.-Toda ley ó parte de la misma que se oponga á la presente, queda derogada.

1909.

Sección 3.-Esta Ley comenzará á regir el primero de enero de

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que el artículo 355 del Código de Enjuiciamiento Civil quede por la presente enmendado como sigue:

"Artículo 355.—(1) En todos los casos en que, de conformidad con lo dispuesto por este Código, deba constituirse una fianza personal, el funcionario ante quién se preste exigirá que dicha fianza vaya acompañada de una declaración escrita y jurada por los fiadores, expresando que cada uno de ellos es residente, cabeza de familia ó propietario en la Isla de Puerto Rico, y que cada uno de ellos tiene bienes por valor de la cantidad especificada en la obligación después de cubiertas con exactitud todas las deudas y responsabilidades, con exclusión de toda propiedad exenta de ejecución; pero cuando la cantidad porque deba prestarse la fianza excediere de dos mil dollars, y se ofreciesen más de dos fiadores, deberán éstos hacer constar en la declaración jurada, si su responsabilidad respectiva no alcanzare á cubrir el total de la fianza, que unida la de todos equivale á la que hubieran constituido dos buenos fiadores. (2) Toda corporación con un capital cobrado ó ingresado, que no baje de cien mil dollars, incorporada de acuerdo con las leyes de esta Isla, ó de cualquier Estado de los Estados Unidos, con objeto de prestar fianzas ó garantizar obligaciones exigidas por la ley, podrá constituirse en garante y ser aceptada como tal, ó como única y suficiente fiadora de dichas obligaciones; y la fianza de tal persona jurídica estará sujeta á todas las responsabilidades y gozará de todos los derechos correspondientes á las fianzas de personas naturales; siempre que dicha corporación hubiere cumplido con todos los requisitos de las leyes de la Isla que rigen para la formación de dichas corporaciones, y su admisión á esta clase de negocios".

Sección 2.-Todas las leyes ú órdenes ó partes de las mismas que se opusieren á la presente quedan por la misma derogadas.

Sección 3.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL APARTADO 5 DEL ART. 29 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SEGÚN QUEDÓ ENMENDADO EN MARZO 12 DE 1903.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que el apartado 5 del Código de Enjuiciamiento Criminal queda por la presente enmendado en la forma siguiente:

"5.-El Juez de Paz remitirá el sumario dentro del quinto día al Tribunal de Distrito, el cual dentro de los diez días de su recibo señalará día para la celebración del juicio, citando al Fiscal y al acusado. En el acto del juicio se podrán aducir nuevas pruebas ó reproducir aquellas que el Juez de Paz hubiere admitido ó rehusado. El Tribunal decidirá definitivamente sobre la admisión de tales pruebas y después de practicarlas y oir á las partes, dictará dentro del segundo día fallo definitivo, condenatorio ó absolutorio, ordenando la libertad del acusado si estuviere preso, en caso de un fallo absolutorio."

Sección 2. Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL ART. 48 Y DEROGAR EL ART. 50 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que el Artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Criminal quede enmendado por esta Ley en la forma siguiente:

"Art. 48.-El acusado podrá interponer recurso de apelación, declarando su intención de hacerlo así, mediante escrito presentado al Juez de Paz al tiempo de dictarse la sentencia, ó en el término de dos días después de dictada. Ya cuando se apele de una sentencia imponiendo pena de prisión, ó ya cuando se apele de una sentencia imponiendo pena de multa, el acusado deberá, dentro de los dos días siguientes al del pronunciamiento de la sentencia, presentar á dicho Juez de Paz una obligación escrita por el importe que el Juez de Paz determine, con dos fiadores buenos y abonados, para garantizar el pago de las costas que pueda imponerle el Tribunal de Distrito, incluyendo las costas en que haya incurrido ante el Juez de Paz, y para garantizar la comparecencia del acusado ante el Tribunal de Distrito en la fecha ó fechas en que su presencia pueda ser necesaria. Será

aceptado por el Juez de Paz un depósito en dinero igual al importe de la obligación, en equivalencia á ésta."

Sección 2.-El Artículo 50 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y todas las leyes ó partes de leyes en contradicción con esta Ley, quedan por ella derogados.

Sección 3.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

DECRETANDO UN NUEVO ARTÍCULO DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL QUE SE CONOCERÁ COMO ARTÍCULO 52, PROVEYENDO PARA FIANZAS DE APELACIÓN, EN LAS APELACIONES CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES DE PAZ.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-El Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda por la presente en toda su fuerza legal redactado en la siguiente forma:

"Artículo 52.-En todos los casos en que el acusado establezca apelación, prestará fianza buena y suficiente, según se dispone en el Art. 48 de este Código, ó en defecto de dicha fianza se le enviará á la cárcel hasta que se oiga la citada apelación."

Sección 2. Queda derogada toda ley ó parte de ley que se oponga á la presente.

Sección 3.—Esta Ley empezará á regir desde su aprobación. Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL INCISO SEXTO, DEL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL VIGENTE.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente el Artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice "Está exento de que le elijan como jurado" en su inciso sexto, queda enmendado en la forma siguiente:

"6o.—Todo médico, que como tal esté ejerciendo, boticario dedicado al despacho de medicinas y cirujano dentista con gabinete abierto." Sección 2.-Toda ley ó parte de ley que se oponga á la presente queda derogada.

Sección 3.-Esta Ley empezará á regir desde su aprobación. Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL ART. 204 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL VIGENTE, APROBADA EN 1 DE MARZO DE 1902.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que el Art. 204 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente, aprobada en 1 de marzo de 1902, queda enmendado del modo siguiente: "Art. 204.-Los jurados recibirán dos dollars por día y si residiesen á más de dos millas de distancia del Tribunal, se les abonará diez centavos por cada milla recorrida en ir al Tribunal y regresar á sus domicilios, caso de verificarse realmente el viaje."

Sección 2. Por la presente queda derogada toda ley ó parte de ley que se oponga la presente.

Sección 3.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 4 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR LA VERSIÓN CASTELLANA DE LOS ARTÍCULOS 303, 304 y 309 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Las palabras iniciales de la versión castellana del Art. 303 del Código de Enjuiciamiento Criminal quedan por la presente enmendadas del modo siguiente:

"Art. 303.-Cuando se hubiere dictado veredicto contra el acu

sado."

Sección 2.-La versión castellana del Art. 304 del Código de Enjuiciamiento Criminal se enmienda por la presente del modo siguiente:

"Art. 304.-La instancia solicitando nuevo juicio deberá presentarse antes de dictarse la sentencia."

Sección 3. La versión castellana del Art. 309 del Código de Enjuiciamiento Criminal queda por la presente enmendada del modo siguiente:

"Art. 309.-Después de una confesión ó veredicto de culpabilidad, ó después de dado un veredicto contra el acusado, en un caso en que se alegare haber sido éste anteriormente declarado convicto ó absuelto, si no se suspende la sentencia ó se concede un nuevo juicio, el Tribunal señalará día para dictar sentencia, que, en casos de "felony” (delito muy grave), será cuando menos, dos días después del veredicto, si el Tribunal se propone continuar en sesión, mientras tanto; pero si

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