Lapas attēli
PDF
ePub

Sección 2.-El Comisionado del Interior, consultando al Agente á cargo de la Estación Experimental Agrícola, tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento á las disposiciones de esta Ley.

Sección 3.-Esta Ley empezará á regir inmediatamente después

de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

RESOLUCIÓN CONJUNTA

PARA SOLICITAR DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS LA APLICACIÓN A LA ISLA DE PUERTO RICO DE LAS ACTAS DE DICHO CONGRESO DE JULIO 2, 1862, AGOSTO 30, 1890 Y MARZO 1, 1907, PROVEYENDO PARA EL MANTENIMIENTO Y DOTACIÓN DE ESCUELAS DE AGRICULTURA Y PARA OTROS FINES.

POR CUANTO, es importante para el desarrollo y mejoramiento de los intereses agrícolas de Puerto Rico el establecimiento de un colegio de agricultura en Mayagüez, en conexión con la obra de la Estación Experimental de Agricultura allí radicada y sostenida de acuerdo con las leyes del Congreso relativas al particular;

POR TANTO, Resuelvase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Se solicita del Congreso de los Estados Unidos la aplicación á la Isla de Puerto Rico por conducto de los Síndicos de la Universidad de Puerto Rico de los beneficios de las leyes del Congreso de los Estados Unidos proveyendo para la dotación y sostenimiento de colegios de agricultura y artes mecánicas aprobadas respectivamente, en julio dos de mil ochocientos sesenta y dos, agosto treinta, mil ochocientos noventa, y marzo primero de mil novecientos siete, y la sanción de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico requerida por la segunda de dichas leyes, se otorga por la presente.

Sección 2.-Por la presente se destina de los fondos en Tesorería no destinados á otras atenciones la suma de treinta mil (30,000) dollars para la construcción de edificio y diez mil (10,000) dollars para la adquisición de terrenos en el distrito municipal de Mayagüez, edificio y terrenos destinados al Colegio de Agricultura y.Mecánica. Disponiéndose, que dichas sumas no se invertirán hasta que no se haya hecho la concesión que por la presente se solicita.

Sección 3.-Esta Resolución entrará en vigor después de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR LA LEY TITULADA "LEY PARA PROVEER LO NECESARIO PARA EVITAR LA IMPORTACIÓN DE ENFERMEDADES DE PLANTAS Ó LA DE INSECTOS PERJUDICIALES Á ÉSTAS", APROBADA EN MARZO 9 DE 1905.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la sección 1 de la ley titulada "Ley para proveer lo necesario para evitar la importación de enfermedades de plantas ó la de insectos perjudiciales á éstas", aprobada en marzo nueve de mil novecientos cinco, queda enmendada en la forma siguiente:

"Sección 1.-Ningún árbol ó planta ó parte de ellos de café ó sus semillas (exceptuando café tostado para uso doméstico) y ningún arbusto arraigado ó vástago de auranciáceas, ni semillas de algodón sin desmotar, cáscara de esta semilla ó hilas de algodón sueltas ó en balas, palmas de coco, cocos, y productos del coco manufacturados ó en bruto, se importará en la Isla de Puerto Rico de estado ó territorio alguno ú otro país cualquiera sin que traiga adherido en lugar saliente y visible un certificado jurado y firmado por un entomologista debidamente autorizado del Gobierno ó Estado, en el que se haga constar que dichos árboles, plantas, raices, cáscara de semilla, ó semillas, ó cualquiera ó el todo de sus porciones se halla libre de enfermedades. Disponiéndose, que tratándose de semillas de algodón, algodón sin desmotar, cáscara de sus semillas, é hilas de algodón, en dicho certificado se hará constar además que el embarque proviene de una comarca donde por inspección personal hecha por el inspector que la suscribe ó por su agente no se vió que existiese el gorgojo mejicano de las bellotas; y disponiéndose, además, que esta ley se haga publicar todo lo extensamente posible, á fin de que los agricultores del litoral no siembren las semillas ó cocos que arroje el mar. Disponiéndose, además, que por lo que res pecta á las palmas de coco, los cocos, las materias primas ó productos no manufacturados de dichas palmas, se hará también constar en los referidos certificados que el embarque proviene de una comarca donde por inspección personal hecha por el inspector que suscribe, ó por su agente, no se vió que existiese la "plaga del coco".

Sección 2.-Esta Ley tendrá efecto desde el momento de su apro

bación.

Aprobada en 29 de febrero de 1908.

RESOLUCIÓN CONJUNTA

AMPLIANDO EL PLAZO DE LA "LEY PROVEYENDO PARA LA ORGANIZACIÓN DE LA ENSEÑANZA AGRÍCOLA, CREANDO GRANJAS EXPERIMENTALES DE AGRICULTURA EN LA ISLA DE PUERTO RICO," APROBADA EN 14 DE MARZO DE 1907.

POR CUANTO la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, pasó una "Ley proveyendo para la organización de la enseñanza agrícola, creando granjas experimentales de agricultura en la isla de Puerto Rico," aprobada en catorce de marzo de mil novecientos siete; y

POR CUANTO la asignación establecida en aquella ley para gastos de instalación de dichas granjas agrícolas y para su sostenimiento durante el año económico que termine en treinta de junio de mil novecientos ocho, no ha sido invertida.

Resuelvase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente se amplía por dos años más el plazo establecido en una Ley proveyendo para la organización de la enseñanza agrícola, creando granjas experimentales en la Isla de Puerto Rico, aprobada en catorce de marzo de mil novecientos siete, los cuales dos años expirarán el treinta de junio de mil novecientos diez.

Sección 2-Esta Ley regirá desde el momento de su aprobación. Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA SUBVENCIONAR CON FONDOS INSULARES AL INSTITUTO DE AGRICULTURA, ARTES Y OFICIOS DE LAJAS.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la suma de tres mil (3,000) dollars se asigna por la presente, ó lo que de dicha suma fuese necesario de cualesquiera fondos en la Tesorería Insular no destinados á otras atenciones, para ayudar al Instituto de Agricultura, Artes y Oficios de Lajas, en su labor de proporcionar enseñanza á los alumnos en agricultura y las demás materias cursadas en el mismo, la cual asignación se distribuirá como sigue: Para reparaciones y mejoras de los edificios en los terrenos del Instituto, dos mil (2,000) dollars; para manutención de niños pobres alojados en el edificio del Instituto mil (1,000) dollars.

Sección 2.-Este dinero se desembolsará mediante comprobantes debidamente emitidos y certificados por el Superintendente del Instituto ú otro funcionario á cargo del mismo y aprobado por su Presidente.

Sección 3.-Los libros y archivos de esta Institución estarán en

todo tiempo accesibles para ser examinados por el Auditor ó por los examinadores de su oficina.

Sección 4.-El Presidente del Instituto presentará á la próxima Asamblea Legislativa un informe detallado de los trabajos realizados en el Instituto, inversión de fondos y demás particulares de que procediere ocuparse en un informe de esta clase.

Sección 5.-Esta Ley empezará á regir desde el primero de abril, mil novecientos ocho.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

RESOLUCIÓN

PARA SUPRIMIR LA AGENCIA DE CAFE ESTABLECIDA EN LOS ESTADOS UNIDOS, POR RESULTAR INEFICAZ.

POR CUANTO en veinte y siete de febrero de mil novecientos cinco se aprobó una Ley disponiendo el establecimiento y sostenimiento de una Agencia Comercial en los Estados Unidos para ventas de café y otros productos de Puerto Rico; cuya Sección 10 autoriza al Gobernador para en cualquier tiempo mandar á cerrar dicha Agencia, siempre que dejare de llenar el objeto para el cual fué creada;

POR CUANTO la referida Agencia es público y notorio que no ha dado los resultados que se propuso el Pueblo de Puerto Rico al decretar su instalación, y el dinero que en ella se invierte puede tener buena aplicación para los fines de un buen Gobierno;

POR TANTO, Resuelvase por la Cámara de Delegados de Puerto Rico: Solicitar del Gobernador de Puerto Rico la inmediata suspensión de dicha Agencia, haciendo uso de las facultades que le concede la referida Ley.

RESOLUCIÓN CONJUNTA

PARA DECLARAR ALMACÉN DE DEPÓSITOS DE ADUANA LOS EDIFICIOS PARA ALMACENES QUE EL SR. JOSÉ T. SILVA OFRECE CONSTRUIR EN LA MARINA DE SAN JUAN.

POR CUANTO: el comercio del puerto de San Juan va tomando rápido incremento y una gran parte de los frutos de todos los puntos de embarque de la Isla se trae á San Juan para su exportación ó almacenaje, debido al hecho de que San Juan es un punto terminal de todas las líneas de vapores que tocan en la Isla de Puerto Rico, y de la línea ferroviaria entre Ponce y San Juan;

POR CUANTO: hacen falta en San Juan almacenes públicos en que depositar mercaderías para la exportación é importación antes de ser vendidos ó embarcados ó con otro objeto;

POR CUANTO: se necesitan con urgencia almacenes públicos de esa clase en Puerto Rico para mayor facilidad de las transacciones comerciales y para que los agricultores no se vean obligados á vender precipitadamente sus frutos;

POR CUANTO: el Sr. José T. Silva posee un extenso predio de terreno en la Marina, en la Ciudad de San Juan, y conviene en construir todos los edificios necesarios para los fines arriba expuestos, sujetándose á las condiciones siguientes:

(a) Dichos edificios serán de construcción sólida, moderna, y á prueba de incendios, y los gastos que se hagan hasta terminar los edificios para almacenes ascenderán por lo menos á $100.000.

(b) Deberá instalarse en dichos almacenes, ó en los edificios anexos á ellos, un salón adecuado que pueda servir para celebrar reuniones ó para usarse como punto de reunión ó Lonja (Produce Exchange) en donde efectuar las operaciones mercantiles.

(c) Se dará oficina adecuada al interventor del peso que nombre el Gobernador de Puerto Rico.

POR TANTO, Resuelvase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que por la presente se autoriza al Tesorero de Puerto Rico para que designe el almacén que habrá de utilizar José T. Silva como depósito de Aduana, y destinar á dicho almacén el inspector que determina el Artículo 245 del Código Político.

Sección 2.-Esta Resolución tendrá efecto desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR EL ARTÍCULO 2 DE UNA LEY TITULADA "LEY PROHIBIENDO PORTAR ARMAS", APROBADA EN 9 DE MARZO DE 1905.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que el Artículo 2 de una ley titulada "Ley prohibiendo portar armas", aprobada el 9 de marzo de 1905, quedará enmendado en la forma siguiente:

"Artículo 2.-El artículo precedente no se aplicará á un individuo en servicio activo, como individuos del ejército, ni á un funcionario del orden público, que ejerza autoridad, como juez, fiscal,

« iepriekšējāTurpināt »