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pago de derechos por caminos recorridos basados en argucias de interpretación, ó sea computados por duplicado, por haber sido una misma persona citada como testigo y como jurado, ó como testigo en dos ó más causas pendientes de verse en una misma Corte y en una misma sesión.

Aprobada en 2 de marzo de 1901.

LEYES Y RESOLUCIONES

DE LA

SEGUNDA SESIÓN DE LA CUARTA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE PUERTO RICO,

DE 13 DE ENERO A 12 DE MARZO DE 1908.

LEY

ESTABLECIENDO UN REGISTRO DE AFFIDAVITS Ó DECLARACIONES ANTE NOTARIOS Y OTROS FUNCIONARIOS.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Llámase affidavit ó declaración de autenticidad el acto y el documento, mediante los cuales, un Notario ú otro de los funcionarios designados en esta Ley certifica ó da fe de la verdad ó reconocimiento de una firma, de un juramento, ó de otro hecho ó contrato que afectare á propiedad mueble ó inmueble, no formalizados en escritura pública.

Sección 2.-Los affidavits ó declaraciones de autenticidad podrán comprender ó no el juramento, pero en ningún caso se permitirá el juramento en los contratos, conforme á la prohibición determinada en el Artículo 1227 del Código Civil de Puerto Rico.

Sección 3.-El affidavit ó declaración de autenticidad, se ajustará á las siguientes fórmulas:

En el caso de tratarse de un reconocimiento de firma, con juramento: "Suscrito y jurado, ante mí, por

(nombre, mayoridad, profesión y vecindad), á quien conozco personalmente, (ó de cuyo conocimiento me he asegurado por el dicho de los dos testigos que también suscriben, y á quienes conozco), hoy, en

(data y fecha).

En el caso de tratarse de un reconocimiento de firma sin juramento, la fórmula será idéntica, suprimiéndose las palabras "y jurado."

En cualquier otro caso, se empleará una fórmula breve y sencilla, que comprenda la autenticidad del acto, expresando siempre el funcionario autorizante que conoce personalmente al interesado, ó á los testigos de conocimiento.

Los affidavits ó declaraciones de autenticidad llevarán una numeración sucesiva y contínua y cada declaración será encabezada por el número que le corresponda y que será correlativo al de la inscripción en el Registro que más adelante se establece.

Sección 4.-Los Notarios, los Jueces del Tribunal Supremo, los Jueces de las Cortes de Distrito, y de las Cortes Municipales, y Jueces de Paz, el Secretario de Puerto Rico y los otros Jefes de los Departamentos Ejecutivos, podrán autorizar los affidavits ó declaraciones;

pero solamente los Notarios podrán autorizarlos, cuando se refieran á hechos, actos ó contratos de mero interés particular.

Sección 5.-Los Notarios llevarán un Registro de Affidavits ó declaraciones de autenticidad, en notas concisas fechadas, numeradas, selladas y suscritas por los mismos Notarios, haciendo constar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto, autentificado.

Estos affidavits ó declaraciones de autenticidad serán incluidos en los índices dispuestos por la Sección 26 de la "Ley para regular el ejercicio de la profesión notarial en Puerto Rico", aprobada en marzo 8 de 1906.

El Registro de affidavits ó declaraciones de autenticidad, cuando comprenda doscientos folios, será encuadernado en la misma forma que los protocolos de instrumentos públicos.

Sección 6.-Un Registro análogo será llevado por los demás funcionarios designados en esta Ley.

Sección 7.-Los Notarios podrán cobrar cincuenta centavos, en concepto de honorarios, por cada affidavit ó declaración de autenticidad. Sección 8.-El affidavit ó declaración no inscrito en el Registro, ó no incluido en el índice correspondiente, será nulo.

Sección 9.-No se entenderán comprendidas en esta Ley las declaraciones prestadas en procedimientos judiciales, ó gubernativos, ante jueces ó funcionarios de cualquiera clase, en asuntos de su jurisdicción.

Sección 10. Toda ley ó disposición legal que se oponga á la presente queda derogada.

Sección 11.-Esta Ley quedará vigente, en y desde el día 1o de mayo de 1908.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PROVEYENDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO PARA LABORATORIO DE LA ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGRÍCOLA DE PUERTO RICO.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente se asigna la cantidad de veinte mil dollars, ó lo que de la misma fuese necesario, de cualquier fondo en la Tesorería Insular no asignado para otras atenciones, con objeto de construir un edificio de cemento ó mampostería para laboratorio en la granja experimental perteneciente al Pueblo de Puerto Rico, ubicada en Mayagüez, para el uso de la Estación Experimental Agrícola de Puerto Rico, el cual edificio terminado que fuere, permanecerá, sin embargo, como propiedad del Pueblo de Puerto Rico.

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