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Secretario ejercerá todos los poderes y desempeñará todas las funciones del Gobernador durante dicha vacante, incapacidad ó ausencia.

Sección 21.-Que el Fiscal General tendrá todas las atribuciones y ejercerá todas las funciones que por la ley corresponden á un fiscal de Territorio en los Estados Unidos, hasta donde sean localmente aplicables, y desempeñará todos los demás cargos que le asigne la ley, y por conducto del Gobernador, pasará al Fiscal General de los Estados Unidos los informes que éste le pidiere, los cuales serán trasmitidos anualmente al Congreso.

Sección 22.-Que el Tesorero prestará fianza en la forma que aprobare el Fiscal General de Puerto Rico, y en la suma que exigiere el Consejo Ejecutivo, la cual, sin embargo, no deberá bajar de cien mil dollars, con garantía aprobada por el Gobernador; recaudará y custodiará los fondos públicos, desembolsando las cantidades asignadas por la ley, contra libramientos firmados por el Contador y refrendados por el Gobernador, y desempeñará las demás funciones que prescriba la ley; y por conducto del Gobernador pasará al Secretario de Hacienda de los Estados Unidos los informes que éste le exigiere, los cuales se trasmitirán anualmente al Congreso.

Sección 23.-Que el Contador llevará cuentas detalladas y exactas, demostrando todos los ingresos y egresos y cumplirá las demás obligaciones que prescriba la ley, y por conducto del Gobernador pasasá al Secretario de Hacienda de los Estados Unidos, los informes que éste le pidiere, los cuales anualmente se trasmitirán al Congreso.

Sección 24.-Que el Comisionado del Interior vigilará todas las obras de carácter público, y tendrá á su cargo todos los edificios, fincas y terrenos públicos no pertenecientes á los Estados Unidos, llenando los requisitos y cumpliendo las demás obligaciones que determine la ley; y pasará al Secretario del Interior de los Estados Unidos, por conducto del Gobernador, los informes que aquel le exigiere, los cuales se trasmitirán todos los años al Congreso.

Sección 25.-Que el Comisionado de Instrucción vigilará la instrucción pública en toda la isla, y todo desembolso por cuenta de la misma deberá ser aprobado por él; y llenará las demás obligaciones que prescriban las leyes, y pasará por conducto del Gobernador los informes que le exigiere el Comisionado de Instrucción de los Estados Unidos, los cuales se trasmitirán anualmente al Congreso.

Sección 26. Que los otros cinco miembros del Consejo Ejecutivo, que serán nombrados como queda dicho, asistirán á todas las sesiones del Consejo Ejecutivo y tomarán parte en sus deliberaciones, de cualquier carácter que fueren, y percibirán, en remuneración de sus servicios, el sueldo anual que acuerde la Asamblea Legislativa.

CÁMARA DE DELEGADOS.

Sección 27.-Que todos los poderes legislativos locales concedidos por la presente residirán en una Asamblea Legislativa que constará de dos Cámaras: una, el Consejo Ejecutivo constituido según queda dicho; y la otra, una Cámara de Delegados compuesta de treinta y cinco miembros elegidos cada dos años por los electores capacitados, según se provee más adelante; y las dos Cámaras, así constituidas, se designarán "La Asamblea Legislativa de Puerto Rico".

Sección 28.-Que para los efectos de dichas elecciones, se dividirá Puerto Rico por el Consejo Ejecutivo en siete distritos, compuestos de territorios contiguos con toda la posible igualdad por lo que respecta á la población; y cada distrito tendrá derecho á enviar cinco miembros á la Cámara de Delegados.

ELECCIÓN DE DELEGADOS.

Sección 29.-Que la primera elección para Delegados se llevará á cabo en la fecha y bajo las prescripciones en cuanto á papeletas y votación que acuerde el Consejo Ejecutivo; y en dichas elecciones, los electores de cada distrito legislativo elegirán cinco Delegados que los representen en la Cámara de Delegados, desde el día de su elección é instauración, hasta dos años á partir del primer día de enero próximo venidero, todo lo cual se anunciará debidamente durante treinta días en la Gaceta Oficial, ó por medio de carteles impresos, distribuidos y fijados, ó de ambos modos, según dispusiere el Consejo Ejecutivo. En dichas elecciones podrán votar todos los ciudadanos de Puerto Rico que real y efectivamente hayan sido residentes por un año y que posean las condiciones de electores con arreglo á las leyes y órdenes militares en vigor el día primero de marzo de mil novecientos; con sujeción á las modificaciones y condiciones adicionales y reglamentos y restricciones en cuanto á inscripción que prescribiere el Consejo Ejecutivo. La Cámara de Delegados, así elegida, se reunirá en la Capital y se organizará eligiendo un Presidente (Speaker), un Secretario (Clerk), un Macero (Sergeant-at-arms) y demás empleados y ayudantes que necesitare, en la fecha que al efecto designare el Consejo Ejecutivo; pero no continuará en sesión por más de sesenta días en un año determinado, á menos que el Gobernador no la convoque á sesión extraordinaria. La cláusula inicial de las leyes votadas, será: Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico", y á cada miembro de la Cámara de Delegados se le pagará por sus servicios á razón de cinco dollars diarios por cada día de asistencia, mientras la Cámara permanezca en sesión, y se le abonará el camino recorrido á razón de diez

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centavos la milla, por cada milla que le haya sido necesario viajar, tanto en la ida á, como en el regreso de, las sesiones de la Asamblea Legislativa.

Todas las elecciones futuras para Delegados se regirán por las disposiciones contenidas en la presente, hasta donde sean aplicables, mientras no disponga otra cosa la Asamblea Legislativa.

Sección 30.-Que la Cámara de Delegados será el único juez de las elecciones, listas y capacidad de sus miembros, y ejercerá las mismas atribuciones, con respecto á la dirección de sus procedimientos, que usualmente competen á cuerpos legislativos parlamentarios. Ninguna persona será elegible para miembro de la Cámara de Delegados que no tenga veinticinco años de edad y que no sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas español ó inglés, ó que no posea en virtud de derecho propio bienes raices ó muebles imponibles radicados en Puerto Rico.

Sección 31.-Que todo proyecto de ley deberá originar en cualquiera de las dos Cámaras; pero ningún proyecto pasará á ser ley á menos que no se vote en ambas Cámaras por una mayoría absoluta de las mismas y lo apruebe el Gobernador dentro de los diez días siguientes. Votado un proyecto de ley se presentará al Gobernador para su firma, y si lo aprobare, lo firmará; de lo contrario lo devolverá con sus objeciones á la Cámara de donde originó, la cual Cámara anotará dichas objeciones en su libro de actas, y procederá á reconsiderar el proyecto. Si después de dicha reconsideración, las dos terceras partes de los miembros de la Cámara convinieren en pasar el proyecto, será enviado entonces, junto con las objeciones, á la otra Cámara, por la cual será también considerado; y si fuere aprobado por dos terceras partes de esa Cámara, pasará á ser ley. Pero en tales casos los votos de ambas Cámaras serán determinados por sí y por no, y los nombres de las personas que votaren en favor y en contra del proyecto se harán constar en el acta de cada Cámara, respectivamente. Todo proyecto que no fuere devuelto por el Gobernador dentro de diez días (los domingos exceptuados) después de habérsele presentado, pasará á ser ley, cual si lo hubiera firmado; á menos que la Asamblea Legislativa, levantando sus sesiones, impidiere su devolución, en cuyo caso no será ley. Disponiéndose, sin embargo: Que toda ley decretada por la Asamblea Legislativa será comunicada al Congreso de los Estados Unidos, el que por la presente se reserva la facultad de anularla si lo tuviere por conveniente.

Sección 32.-Que la autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará á todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar

leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera ó todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico ó en cualquier municipio ó distrito y que no se opusieren á lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo: Que toda concesión de franquicias, derechos y privilegios, ó concesión de carácter público ó cuasi público, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de anularlo ó modificarlo.

LA JUDICATURA.

Sección 33.-Que el poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales de Puerto Rico establecidos ya y en ejercicio, incluyendo los Juzgados Municipales creados en virtud de Órdenes Generales, número ciento diez y ocho, promulgadas por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, en agosto diez y seis de mil ochocientos noventa y nueve, incluyendo también los tribunales de policía establecidos por Órdenes Generales, número ciento noventa y cinco, promulgadas en noviembre veinte y nueve de mil ochocientos noventa y nueve por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y las leyes y ordenanzas de Puerto Rico y sus municipios que se hallan vigentes, en todo lo que no se oponga á esta Ley, y por la presente se declaran subsistentes dichas Cortes y Tribunales. La jurisdicción de estas Cortes y trámites seguidos en ellas, así como los distintos funcionarios y empleados de las mismas, respectivamente, serán los que se definen y prescriben en dichas leyes y ordenanzas y dichas Órdenes Generales, número ciento diez y ocho y ciento noventa y cinco, mientras no se legisle otra cosa. Disponiéndose, sin embargo: Que el Presidente y Jueces Asociados del Tribunal Supremo y el Marshal (Alguacil Mayor) del mismo, serán nombrados por el Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado; y los Jueces de las Cortes de Distrito serán nombrados por el Gobernador, con el concurso y consentimiento del Consejo Ejecutivo, y todos los demás empleados y agregados de las demás Cortes serán escogidos ó elegidos según disponga la Asamblea Legislativa, la que tendrá autoridad para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por conveniente, con referencia á dichas Cortes, y cualesquiera otras que estime oportuno establecer; su organización, el número de jueces y empleados y agregados para cada una, su jurisdicción, sus procedimientos y demás asuntos que las afecten.

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Sección 34.-Que Puerto Rico constituirá un distrito judicial que

se denominará "el distrito de Puerto Rico." El Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado, nombrará un Juez de Distrito, un Fiscal de Distrito, y un Marshal para dicho distrito, cada uno por el término de cuatro años, á menos que antes no sean destituidos por el Presidente. La Corte de Distrito para dicho distrito, se denominará "Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico" y tendrá la facultad de nombrar todos los empleados y ayudantes necesarios, incluyendo un Clerk (Secretario), un intérprete y los comisionados que sean necesarios, quienes tendrán las mismas atribuciones que los comisionados de las Cortes de Circuito de los Estados Unidos; y tendrá, además de la jurisdicción ordinaria de Corte de Distrito de los Estados Unidos, jurisdicción en todos los casos que sean de la competencia de las Cortes de Circuito de los Estados Unidos, y seguirá la misma tramitación que las Cortes de Circuito. Las leyes de los Estados Unidos referentes á apelaciones, recursos por causa de error, ó por violación de ley, de certiorari, traslación de causas, y otros asuntos y procedimientos, que rigen para las Cortes de los Estados Unidos respecto á las Cortes de los distintos Estados, regirán también para todos los asuntos y procedimientos entre la Corte de los Estados Unidos y las Cortes de Puerto Rico. Los términos ó sesiones regulares de dicha Corte se celebrarán en San Juan, empezando el segundo lunes de abril y octubre de cada año; y también en Ponce el segundo lunes de enero de cada año, y podrán celebrarse términos ó sesiones especiales en Mayagüez en las épocas en que el Juez estimare convenientes. Todas las defensas y procedimientos de dicha Corte se harán en el idioma inglés.

La Corte de Distrito de los Estados Unidos establecida por la presente, será la sucesora de la Corte Provisional de los Estados Unidos, establecida por Órdenes Generales, número 88, promulgada por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y se hará cargo de todos los archivos de aquella Corte, y entenderá en todas las causas y procedimientos de la misma, dejando por la presente de existir la citada Corte Provisional de los Estados Unidos.

Sección 35.-Que los recursos por causa de error ó por violación de ley, y apelaciones de las decisiones finales del Tribunal Supremo de Puerto Rico y de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, se admitirán y podrán llevarse al Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la misma forma y con las mismas reglas y en los mismos casos que si procediesen de las Cortes Supremas de los Territorios de los Estados Unidos, y dichas apelaciones serán permitidas en todos los casos en que la Constitución de los Estados Unidos, ó algún tratado, ó una ley del Congreso, fueren puestos en tela de juicio, y negado

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