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LEY ORGÁNICA.

LEY PARA PROVEER, TEMPORALMENTE, DE RENTAS Y UN GOBIERNO CIVIL Á LA ISLA DE PUERTO RICO, Y PARA OTROS FINES.

Decrétase por el Senado y Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso.

Que las disposiciones de esta Ley se aplicarán á la isla de Puerto Rico é islas adyacentes y á las aguas de las islas situadas al este del meridiano setenta y cuatro de longitud oeste de Greenwich que fueron cedidas á los Estados Unidos por el Gobierno de España en virtud de tratado celebrado el día diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho; y el nombre Puerto Rico, usado en esta Ley, se entenderá que incluye no sólo la isla de este nombre, sino también todas las islas adyacentes, como queda dicho.

Sección 2.-Que á partir de la fecha de la aprobación de esta Ley, las mismas tarifas y derechos de aduana serán impuestos, cobrados y pagados sobre todo artículo importado en Puerto Rico, de puertos no pertenecientes á los Estados Unidos, que la ley dispone sean cobrados sobre artículos de procedencia extranjera importados en los Estados Unidos. Disponiéndose, que sobre todo café en grano ó molido que se importe en Puerto Rico, se impondrá y cobrará un derecho de cinco centavos por libra, no obstante lo que en contrario dispusieren otras leyes ó partes de leyes. Y disponiéndose además, que todas las obras científicas, literarias y artísticas españolas, que no sean subversivas del orden público en Puerto Rico, serán admitidas libres de derechos en Puerto Rico por un período de diez años, contado desde el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, conforme lo dispuesto en dicho Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España. Y disponiéndose además, que todo libro y folleto impreso en idioma inglés será admitido libre de derechos en Puerto Rico cuando se importe de los Estados Unidos.

Sección 3.-Que á partir de la fecha de la adopción de esta Ley, toda mercancía que entre en los Estados Unidos, procedente de Puerto Rico, y entre en Puerto Rico, procedente de los Estados Unidos, será admitida en los respectivos puertos de entrada, al pagarse un quince por ciento de los derechos arancelarios que devengan sus similares procedentes de paises extranjeros; y además de este derecho, los artícu

los de manufactura puertorriqueña que entren en los Estados Unidos pagarán al retirarse para su consumo ó venta, un impuesto igual á la contribución interna impuesta en los Estados Unidos sobre artículos similares de manufactura doméstica; dicho impuesto se hará efectivo mediante sellos de contribuciones internas que adquirirá y proveerá el Comisionado de Rentas Internas y se obtendrán del Colector de Rentas Internas en el puerto de entrada de dicha mercancía en los Estados Unidos ó del punto más conveniente, los cuales sellos se fijarán con arreglo á las prescripciones que dictare el Comisionado de Rentas Internas, con la aprobación del Secretario de Hacienda; y toda mercancía de manufactura de los Estados Unidos que entre en Puerto Rico, además de los derechos prescritos arriba, pagará un impuesto igual en tipo y montante á la contribución interna impuesta en Puerto Rico, sobre iguales artículos de manufactura puertorriqueña. Disponiéndose: Que á partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor, todas las mercancías y efectos, excepto café, que no devengan derechos bajo las leyes arancelarias de los Estados Unidos y todas las mercancías y artículos que entren en Puerto Rico libres de derechos en virtud de órdenes hasta aquí promulgadas por el Secretario de la Guerra, serán admitidos en los distintos puertos del mismo, libres de derechos, cuando sean importados de los Estados Unidos, no obstante lo que en contrario dispusieren las leyes vigentes, y tan pronto como la Asamblea Legislativa de Puerto Rico decrete y ponga en práctica un sistema de tributación local que llene las necesidades del Gobierno de Puerto Rico, establecido por esta Ley, y por medio de un acuerdo votado al efecto dé aviso de ello al Presidente, éste lo anunciará por medio de una proclama; y de allí en adelante cesarán de cobrarse los derechos de aduanas sobre mercancías y artículos que entren en Puerto Rico procedentes de los Estados Unidos, ó que entren en los Estados Unidos, procedentes de Puerto Rico; y á partir de esa fecha todas las dichas mercancías y artículos entrarán libres de derechos en los diferentes puertos de entrada, y en ningún caso podrá cobrarse derecho alguno de aduana, después del primer día de marzo de mil novecientos dos, sobre mercancías y artículos que entren en Puerto Rico procedente de los Estados Unidos y vice-versa.

Sección 4.-Que los derechos y contribuciones cobrados en Puerto Rico de acuerdo con esta Ley, menos el costo de cobrar los mismos, y el montante bruto de todo lo recaudado por derechos y contribuciones en los Estados Unidos sobre mercancías procedentes de Puerto Rico, no ingresarán en el fondo general de la Tesorería, sino que se retendrán como un fondo separado y se pondrán á la disposición del Presidente para uso del Gobierno de Puerto Rico y á beneficio de éste, hasta

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