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lindantes por el Norte con el caño de Martín Peña, al Sur con terrenos de Harry Kaplan, al Oeste con terrenos de Pablo Ubarri, y al Este con la servidumbre de paso de la "San Juan Light and Transit Company," con exclusión de la propiedad que posee ó administra “The American Rail Road Company," que comprende siete cuerdas, más ó menos, con la condición de que sean desecados y ganados al mar por el comprador, en el término de tres años contados desde la fecha de la venta; y después de que la persona á quien se haya dado la buena pró haya depositado el montante de su oferta en poder del Tesorero de Puerto Rico, El Gobernador de Puerto Rico extenderá y entregará la correspondiente escritura, traspasando todos los derechos y títulos que El Pueblo de Puerto Rico pueda tener en dicha propiedad, y siendo de cuenta del comprador los gastos de mensurar el terreno y de terminar la escritura.

Sección 2.-Que todas las leyes ó partes de leyes que se opongan á la presente, quedan por ella derogadas.

Sección 3.-Esta Ley regirá desde su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

RESOLUCIÓN CONJUNTA

PARA AUTORIZAR AL COMISIONADO DEL INTERIOR DE PUERTO RICO Á PRORROGAR UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS PÚBLICOS, CELEBRADO CON DON WENCESLAO BORDA, HASTA UN PERÍODO DE CUARENTA AÑOS.

POR CUANTO, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos siete (1907) se celebró entre Don Wenceslao Borda y el Comisionado del Interior un contrato de arrendamiento por el cual dicho Comisionado, representando al Pueblo de Puerto Rico, con arreglo al Art. 135 del Código Político, traspasó en arrendamiento al expresado Don Wenceslao Borda todo el terreno pantanoso, no desecado y cultivado perteneciente al Pueblo de Puerto Rico en los distritos de Arecibo y Manatí en un predio constante de seis mil (6,000) cuerdas, más ó menos, conocidos generalmente con el nombre de "Caño ó Laguna de los Tiburones", con las condiciones expresadas en dicho contrato de arrendamiento.

POR CUANTO, una de estas condiciones impone al arrendatario el deber de desecar y poner en buenas condiciones de cultivo los terrenos arrendados ó la parte de ellos que prácticamente puedan ser desecados. POR TANTO: Resuelvase por la Asamblea Legislativa de Puerto

Rico:

Sección 1.-Que el Comisionado del Interior prorrogará por un

término de veinticinco años el contrato de arrendamiento de terrenos públicos celebrado con Don Wenceslao Borda en quince de septiembre de mil novecientos siete.

Disponiéndose, que la prórroga del tiempo de arrendamiento concedida por esta Sección, no será válida á menos que el arrendatario, antes de terminarse los primeros quince años del arrendamiento, haya desecado y puesto en condiciones de ser cultivadas, no menos de la mitad del área de las tierras, objeto del arrendamiento, con arreglo á mensura oficial de las mismas.

Sección 2.-Esta prórroga sólo se entenderá aplicable al número de cuerdas que, al finalizar los quince años del arriendo primitivo, estén desecadas y en condiciones de cultivo.

Sección 3.-Al finalizar los quince años primeros será tasado el terreno cultivado y que esté en condiciones de cultivo y sobre el importe de la tasación pagará el arrendatario la contribución que determine la ley.

Sección 4. Toda ley ó parte de ley que se oponga á esta Resolución queda derogada en cuanto á los efectos de la misma.

Sección 5.-Esta Resolución quedará en vigor desde el momento de su aprobación.

Aprobada en 11 de febrero de 1908.

LEY

PARA REGULAR LAS HORAS DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE FERROCARRIL.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Será ilegal para cualquiera corporación ó liquidador judicial (receiver) que estuviere explotando una línea de ferrocarril como porteador público en todo ó en parte, en la Isla de Puerto Rico, ó cualquier oficial, agente ó representante de dicha corporación ó síndico de quiebra, exigir ó permitir á un conductor, maquinista, fogonero, guardafreno, despachador de trenes, telegrafista ú otro empleado de ferrocarril, que hubiere estado de servicio durante doce horas de las veinticuatro del día, volver á entrar de servicio ó hacer cualquier trabajo para dicho ferrocarril, hasta después de haber descansado por lo menos ocho horas. Disponiéndose, que lo estatuido en esta Sección no será aplicable en los casos de accidente ó desgracia, ni por ello podrá impedirse que los operarios de servicio de un tren lleven un tren de pasajeros ó cargado exclusivamente de ganado, ó de carga que no pueda detenerse por ser perecedera, al más próximo punto de división sobre

dicha línea de ferrocarril. Disponiéndose, además, que esta Sección no será aplicable á los empleados de vagones-dormitorios.

Sección 2.-Toda corporación, ó liquidador judicial (receiver) que al explotar una línea de ferrocarril como porteador público en todo ó en parte, en esta Isla, infringiere cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en multa mínima de cien (100) dollars ó máxima de quinientos (500) dollars, á arbitrio del tribunal, por cada infracción las que se harán efectivas mediante demanda promovida á nombre del Pueblo de Puerto Rico, por el Attorney General ó bajo la dirección de éste, ó por el Fiscal ante una Corte de competente jurisdicción, en cualquier distrito en que transitare dicho ferrocarril.

Sección 3. Toda ley ó parte de ley que se opusiere á la presente queda por la misma derogada.

Sección 4.-Esta Ley empezará á regir desde el primero de julio

de 1908.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PROHIBIENDO EL PAGO DE JORNALES DE

BRACEROS CON COSA ALGUNA

QUE NO FUERE MONEDA LEGAL, Y PARA OTROS FINES.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Será ilegal por parte de cualquiera corporación, compañía, sociedad ó persona dedicada á cualquier oficio ó negocio, ya directa, ya indirectamente, emitir, vender, dar ó entregar á cualquiera persona empleada como obrero, bracero, ó capataz, por dicha corporación, compañía, sociedad ó persona, en pago de jornales ganados ó por ganar, por dicho trabajador, cualquier certificado, ficha, giro ó cheque ú otra constancia de débito, á satisfacer ó redimir con cosa que no fuere moneda legal; y si tal certificado, ficha, giro ó cheque, ú otra constancia de débito, fuere emitido, vendido, dado ó entregado á dicho trabajador, se entenderá é interpretará en todos los tribunales y demás puntos, como promesa de satisfacer en moneda legal la suma especificada en dicha constancia, por parte de la corporación, compañía, sociedad ó persona que la hubiere emitido, vendido, dado ó entregado á la persona mencionada en ella ó al tenedor de la misma. Y la corporación, compañía, sociedad ó persona que la hubiere emitido, vendido, dado ó entregado, como queda dicho, será, además, culpable de delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere, incurrirá en multa de veinticinco á quinientos dollars, y el oficial ó agente de la corporación, compañía, sociedad ó persona incursa en dicho delito, podrá ser

encarcelado por un término de diez días á seis meses á arbitrio del tribunal.

Sección 2.-Toda corporación, compañía, sociedad ó persona que obligare ó compeliere, ó intentare obligar ó compeler, á un empleado suyo, á que compre mercaderías ó efectos en pago de jornales ganados ó por ganar, ó en otra forma, de cualquiera corporación, compañía, sociedad ó persona, incurrirá en delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere, será castigada según lo dispuesto en la precedente sección.

Sección 3. Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA QUE EL DIRECTOR DE SANIDAD, BENEFICENCIA Y CORRECCIONES, PUEDA CONTRATAR LA ASISTENCIA DE TUBERCULOSOS EN EL SANATORIO DE LA LIGA ANTI-TUBERCULOSA DE PUERTO RICO, Y PARA OTROS FINES.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-El Director de Sanidad, Beneficencia y Correcciones, queda por la presente autorizado para contratar con la Sociedad denominada " 'Liga Anti-tuberculosa de Puerto Rico" la admisión de enfermos pobres de reconocida insolvencia, para su tratamiento en el Sanatorio de la Institución mediante una suma que no excederá de noventa centavos diarios por cada paciente que se admita en dicho Sanatorio, de acuerdo con dicho contrato, disponiéndose que la duración del contrato que por la presente se autoriza no podrá exceder del año económico que terminará en 30 de junio de 1909, y que el número de pacientes que se admita en virtud de dicho contrato no excederá de cuarenta y dos, de los cuales seis habrán de ser, en cuanto sea posible, de cada distrito legislativo.

Sección 2.-El Director de Sanidad, Beneficencia y Correcciones, preparará el reglamento, con sujeción á la aprobación del Consejo Ejecutivo, que regirá la admisión de pacientes de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y la persona á cargo del Sanatorio permitirá la entrada en el mismo del Director de Sanidad, Beneficencia y Correcciones, ó la de cualquiera de sus auxiliares, de tiempo en tiempo, cuando él lo considere conveniente, para hacer una inspección de la institución y sus trabajos, se dará preferencia á aquellos á quienes pueda ser de mayor beneficio el tratamiento moderno de la tuberculosis pulmonar.

Sección 3.-Los gastos que puedan hacerse en la traslación de pacientes al Sanatorio, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, podrán pagarse de fondos en el Tesoro Insular.

Sección 4. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y durante el año económico que termina el 30 de junio de 1907, por la presente se asigna la cantidad de trece mil ochocientos dollars, ó lo que de esta suma fuere necesario, de cualesquiera fondos en la Tesorería no asignados para otras atenciones, que se invertirán mediante la aprobación del Director de Sanidad, Beneficencia y Correcciones. Sección 5.-Esta Ley empezará á regir desde el 10 de julio de 1908.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

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