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RESOLUCIÓN CONJUNTA

AUTORIZANDO LA DESTRUCCIÓN DE DETERMINADOS SELLOS DE RENTAS INTERNAS.

POR CUANTO, aparece de la primera compra de sellos de rentas internas para el Gobierno Insular de Puerto Rico, impresos por el Negociado de Imprenta y Materiales de Washington, D. C., que no hubo suficientes informes estadísticos, sobre los cuales basar un cálculo de las necesidades razonables de sellos de rentas internas, y que la cantidad comprada excede grandemente de lo que habrá de necesitarse por muchos años;

POR CUANTO, el Tesorero de Puerto Rico, basado en los datos existentes en su oficina, acaba de hacer un cálculo prudente del número de sellos de diferentes valores, que habrán de llenar las necesidades ordinarias durante los diez años próximos;

POR CUANTO, la custodia de la totalidad de sellos existentes en las bóvedas del Departamento de Tesorería constituye una responsabilidad, hasta cierto punto innecesaria, gravosa y expuesta á equivocaciones; y

POR CUANTO, sería más económico destruir el excedente de lo que se calcula necesario para los diez años próximos;

POR TANTO, Resuelvase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que se nombre una Comisión compuesta del Presidente del Consejo Ejecutivo, el Presidente de la Cámara de Delegados (ú otra persona designada por él), el Auditor y el Tesorero, para destruir los antedichos sellos excedentes.

La antedicha Comisión estará facultada para aumentar ó disminuir el presupuesto de sellos necesarios para los diez años próximos, y resolver acerca del número de sellos que se hubieren de destruir.

Esta Resolución se llevará á cabo tan pronto como fuere posible, después de terminada la presente sesión de la Asamblea Legislativa. Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA DEROGAR UNA LEY TITULADALEY AUTORIZANDO LA PUBLICACIÓN DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Y DE LA CORTE DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE PUERTO RICO, Y CREANDO UN CRÉDITO PARA TAL OBJETO ", APROBADA EN FEBRERO 6 DE 1902, Y PROVEER PARA LA PUBLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Y CREANDO UN CRÉDITO PARA TAL OBJETO.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Todas las sentencias que se hubieren dictado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico desde el nueve de agosto de mil

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ochocientos noventa y nueve, que no se hubieren publicado en los libros oficiales de las "Sentencias del Tribunal Supremo, se publicarán en los idiomas español é inglés; disponiéndose, que las sentencias dictadas en causas criminales con arreglo al antiguo Código Penal y á la antigua "Ley de Enjuiciamiento Criminal," se omitirán en los "reports" oficiales del Tribunal Supremo; disponiéndose, además, que excepto en lo que respecta á las sentencias ya publicadas en castellano, cada tomo contendrá ambos textos (inglés y español) impresos en páginas alternadas.

Sección 2.-Los volúmenes que de este modo se publiquen se titularán "Porto Rico Reports"; serán numerados consecutivamente, y llevarán el correspondiente índice de materias y pleitos. Disponiéndose, que en ningún caso la edición de ninguno de dichos volúmenes habrá de exceder de mil (1,000); disponiéndose, además, que la impresión de dichos volúmenes se hará en la Isla de Puerto Rico.

Sección 3.-Dicho Tribunal hará que se trasmita al Attorney General, tan pronto como sea posible después de la aprobación de esta Ley, copias certificadas de la versión inglesa de las sentencias que se hubieren pronunciado, registrado ó archivado hasta ahora en el idioma inglés; y hará también que se trasmita al Attorney General copias certificadas de las sentencias que en lo sucesivo se promulguen, registren 6 archiven como queda expresado.

Sección 4.-La preparación de dichas sentencias para sú publicación en el idioma castellano se pone, por la presente, á cargo del Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, que se llamará "Secretario y Reporter del Tribunal Supremo" y todos los documentos y papeles referentes á la publicación de la edición castellana de dichos reports estarán bajo la custodia del mencionado Secretario y Reporter, quien tendrá el deber de preparar una tabla de casos y el debido índice de materias en castellano para cada volúmen é inspeccionar la impresión de la parte en castellano de los antedichos reports.

Sección 5.-El Secretario del Tribunal Supremo, en su carácter de Secretario y Reporter, trasmitirá al Attorney General una copia en limpio de cada sentencia en castellano de los antedichos reports, en la forma en que las hubiere preparado para su impresión, cuya copia será traducida y, con las antedichas copias certificadas de las sentencias registradas en el idioma inglés original como queda expresado, se preparará para publicarse inmediatamente.

Sección 6.-Al quedar aprobada esta Ley el Attorney General estará facultado para nombrar un Reporter Auxiliar con sueldo de $2,500 anuales, pagaderos mensualmente, cuyo deber será dirigir la traducción y preparación de las mencionadas sentencias para su pu

SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA.

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blicación en el idioma inglés, así como la impresión, corrección de pruebas y publicación de dichas sentencias, y el de preparar el debido índice de materias en inglés para cada volumen de los mencionados reports, debiendo también desempeñar los demás deberes que el Attorney General le asignare.

Sección 7.-El Secretario y Reporter del Tribunal Supremo y el Reporter Auxiliar prepararán conjuntamente en inglés y español los sumarios ó encabezamientos de cada sentencia, los cuales sumarios contendrán una relación breve y correcta de los puntos decididos y los principios de derecho sustentados por el Tribunal, necesariamente comprendidos en la sentencia.

Sección 8.- -Durante el año económico que termina el 30 de junio de 1908 y el que termina el 30 de junio de 1909, la revisión preliminar de las traducciones ya hechas bajo la dirección del Attorney General, así como las traducciones que en lo sucesivo se hicieren de las sentencias pronunciadas y publicadas en el idioma castellano, según lo dispuesto en la presente, y la corrección de pruebas incidentalmente á la publicación de la parte inglesa de los mencionados reports, habrá de hacerse, por el Reporter Auxiliar con la asistencia de un oficinista que será nombrado por el Attorney General para este trabajo, con sueldo de $2,400 anuales, pagaderos mensualmente; y las traducciones necesarias correspondientes al mismo período de tiempo habrán de hacerse por un traductor, nombrado por el Attorney General, con sueldo de $1,800 por año, pagaderos mensualmente. El Attorney General nombrará también un dactilógrafo con sueldo de mil doscientos dollars ($1,200) por año pagaderos mensualmente, para que haga el trabajo necesario de copiar las mencionadas sentencias y los demás trabajos que se le asignaren.

Sección 9.-Todos los expresados reports, según se fueren publicando, se entregarán al Secretario de Puerto Rico, quien suplirá un ejemplar de cada uno de los tomos al Presidente de los Estados Unidos y á cada uno de los miembros de su Gabinete; á cada uno de los Jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y á su biblioteca; á la Biblioteca del Congreso; al Gobernador de Puerto Rico; a cada miembro de la Asamblea Legislativa; á las bibliotecas del Consejo Ejecutivo y Cámara de Delegados; al Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; á cada uno de los Jueces y al Fiscal del Tribunal Supremo de Puerto Rico; á cada uno de los Jueces y Fiscales de las Cortes de Distrito de la Isla, y á cada Corte Municipal. Canjeará además, en lo que sea posible, los mencionados reports con los diversos Estados, Territorios y posesiones insulares de los Estados Unidos, y suplirá los mismos, al precio que el Secretario de Puerto

Rico fijare, á cualquier persona que los solicitare. El Attorney General, queda por la presente facultado para entregar al Secretario de Puerto Rico todos los reports que estuvieren en su poder al quedar aprobada esta Ley, así como también los tomos que publicare de la versión inglesa de aquellas sentencias que ya se hubiesen publicado en español, los cuales reports, en inglés se distribuirán por el Secretario de Puerto Rico en la forma anteriormente expresada. Los funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, excepción hecha de los miembros de la Cámara de Delegados, conservarán los ejemplares que se les suministren y los entregarán á sus sucesores en sus respectivos cargos. Todo ingreso que se obtenga de la venta de dichos reports se depositará en la Tesorería de Puerto Rico.

Sección 10.-El sueldo del Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, como tal Secretario y Reporter, se fija por la presente en la cantidad de $3,000 anuales, y se pagará mensualmente.

Sección 11.-Por la presente se asigna la cantidad de diez y seis mil dollars, ó lo que de esta suma fuese necesario de cualquier dinero en Tesorería no destinado á otras atenciones, para dar cumplimiento á las disposiciones de ésta Ley.

Sección 12.-La ley titulada "Ley autorizando la publicación de las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico y de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y creando un crédito para tal objeto", aprobada el 6 de febrero de 1902, y toda ley, ó parte de ley que se opusiere ó estuviere en contradicción con la presente, queda por ésta derogada.

Sección 13.-Ni el cargo de Secretario y Reporter del Tribunal Supremo, ni el de Reporter Auxiliar, se considerarán dentro del servicio clasificado del Servicio Civil del Gobierno de Puerto Rico; disponiéndose, sin embargo, que si el Attorney General nombrase alguna persona ó personas, que se encuentren en la actualidad en el servicio clasificado, para cualquiera de los cargos creados en su oficina, dicha persona ó personas no perderán la clasificación que tienen, sino que, podrán ingresar de nuevo, en cualquier tiempo, en lo sucesivo, sin sufrir examen.

Sección 14.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

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AUTORIZANDO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO EJECUTIVO Y AL SPEAKER DE LA CÁMARA DE DELEGADOS PARA NOMBRAR SUBSTITUTOS EN LAS JUNTAS DE QUE FORMEN PARTE.

POR CUANTO: de la Cámara de Delegados han sido designados por la ley como miembros de varias comisiones; y, POR CUANTO: Debido á que con frecuencia, bien el Presidente del Consejo Ejecutivo ó ya el Speaker de la Cámara de Delegados, ó ambos, no pueden asistir á las reuniones de dichas Juntas, por hallarse ausentes de la ciudad de San Juan ó por otra causa; y, POR CUANTO: Sobrevienen demoras enfadosas á causa de la imposibilidad de formarse el necesario quorum de miembros de las respectivas Juntas.

El Presidente del Consejo Ejecutivo y el Speaker

POR TANTO:

to Rico:

Resuelvase por la Asamblea Legislativa de Puer

Sección 1.-Que el Presidente del Consejo Ejecutivo y el Speaker de la Cámara de Delegados quedan por la presente autorizados para designar á los miembros de los cuerpos presididos por ellos que deban substituirlos en todas las Juntas de que fueren miembros, en los casos de serles imposible asistir á las reuniones de dichas Juntas, ó tomar parte en los trabajos de las mismas. Tales designaciones de substitutos se harán por escrito, y una copia del documento en que se haga la designación se suministrará al Presidente ó Secretario de dichas Juntas.

Sección 2.-La autoridad para designar substitutos se aplicará á todos los casos en que el Presidente del Consejo Ejecutivo ó el Speaker de la Cámara de Delegados, ó ambos, estuvieren ó en lo sucesivo fueren designados por la ley como miembros de Juntas.

Sección 3.-Esta Resolución empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA AUTORIZAR AL COMISIONADO DEL INTERIOR Á VENDER EN SUBASTA PÚBLICA CIERTOS POYALES LLAMADOS "LOS MANGLARES DE MARTIN PEÑA."

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente se autoriza y faculta al Comisionado del Interior para vender en subasta pública, después de anunciarlo debidamente, ciertos poyales situados en el barrio de Hato Rey,

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