Lapas attēli
PDF
ePub

RESOLUCIÓN CONJUNTA

PARA REEMBOLSAR A FERNANDO BEIRO EL VALOR DE DIEZ Y NUEVE CABALLOS SACRIFICADOS POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE DE SANIDAD EN SUS ESFUERZOS POR EXTINGUIR UNA EPIDEMIA DE MUERMO EN EL DISTRITO DE GUAYAMA.

POR CUANTO, durante los meses de julio y agosto de mil novecientos siete prevaleció la enfermedad de muermo en el Distrito de Guayama;

POR CUANTO, para impedir el desarrollo de dicha enfermedad fué necesario tomar medidas extremas;

POR CUANTO, Como parte de dichas medidas el Superintendente de Sanidad hizo que diez y nueve caballos pertenecientes á Fernando Beiro fuesen sacrificados; y

POR CUANTO, se cree que á dicho Fernando Beiro debería indemnizársele á lo menos en parte, por la pérdida que ha sufrido á consecuencia de la matanza de dichos caballos;

POR TANTO, resuelvase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente se autoriza al Auditor de Puerto Rico á satisfacer la reclamación de Fernando Beiro, de que se le reembolse la cantidad de cuatrocientos (400) dollars, á cuenta de la pérdida que sufrió con motivo de la matanza, por orden del Superintendente de Sanidad, de diez y nueve caballos pertenecientes á Fernando Beiro.

Sección 2. Por la presente se asigna la cantidad de cuatrocientos (400) dollars de cualesquiera fondos existentes en la Tesorería Insular, no asignados para otras atenciones, con el fin de dar cumplimiento á las disposiciones de esta Resolución.

Sección 3.-Esta Resolución empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

RESOLUCIÓN CONJUNTA

AUTORIZANDO AL AUDITOR DE PUERTO RICO PARA SALDAR LA RECLAMACIÓN DE ENRIQUE CAMUÑAS. SOBRE COMPENSACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS, DESPUÉS DE TERMINADA LA PRIMERA SESIÓN DE LA CUARTA ASAMBLEA LEGISLATIVA.

POR CUANTO, Enrique Camuñas prestó sus servicios en la Oficina de la Secretaría de la Cámara de Delegados, durante cincuenta y siete horas extraordinarias, del 1 al 17 de abril de 1907; los sábados por la tarde, domingos y todas las noches de días laborables en extender las actas de las reuniones de dicho cuerpo durante los dos últimos días de la primera sesión de la cuarta Asamblea Legislativa.

y

POR TANTO, decrétese: Que se autorice, se ordene y se confieran facultades al Auditor de Puerto Rico, para pagar á dicho Enrique Camuñas, siguiendo los trámites de costumbre, la suma de veinte ocho dollars con cincuenta centavos, de cualquier dinero existente en Tesorería, como remuneración de los servicios prestados, á razón de cincuenta centavos por hora.

Sección 1. Esta Ley empezará á regir desde su aprobación. Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA PROVEER AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EN QUE INCURRIESE HENRY D. SAYRE AL HACER LA DEMARCACIÓN DE CIERTAS MINAS.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente se autoriza, faculta y ordena al Auditor de Puerto Rico para que examine y certifique el pago de la reclamación de Henry D. Sayre por gastos en que incurriese en la obtención de títulos al hacer la demarcación de ciertas minas. Dichos gastos se omitieron por equivocación, de la "Ley de Auxilios" aprobada por la Asamblea Legislativa en 13 de febrero de 1906.

Sección 2,-Por la presente se asigna de cualesquiera fondos en el Tesoro no destinados para otras atenciones, la suma de ochenta y dos dollars y setenta centavos ($82.70) ó lo que de ella fuere necesario, con el fin de satisfacer dicha reclamación.

Sección 3.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR LA SECCIÓN 2 DE LA LEY TITULADA "LEY ASIGNANDO SUELDO Á LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y PARA OTROS FINES", APROBADA EN MARZO 10 DE 1904.

· Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la sección 2 de la Ley titulada "Ley asignando sueldo á los Registradores de la Propiedad y para otros fines," aprobada en marzo 10 de 1904, sea sustituida por la siguiente:

"Sección 2.-Las vacantes ocurridas ó que en lo sucesivo ocurrieren en los Registros de la Propiedad de Puerto Rico, se cubrirán por concurso entre todos los Registradores que las solicitaren dentro del término de 15 días siguientes al anuncio de la convocatoria hecha por

188

REGISTRADORES.-REGISTRO CIVIL DE YABUCOA.

el Attorney General, y en todos los casos en que á juicio del Gobernador, las cualidades de dos ó más de dichos solicitantes fueren iguales, se dará preferencia entre éstos al Registrador de la Propiedad que haya servido mayor número de años, y en igualdad de antigüedad en el que elija libremente el Gobernador. Los Registros que no se pidieren en la forma indicada, se proveerán por oposición verificada ante una Comisión de cinco abogados nombrados por la Corte Suprema, y de la cual Comisión formará parte necesariamente un Registrador de la Propiedad, disponiéndose, que la Comisión formará terna entre los opositores por el orden de aptitud demostrada en las oposiciones.

En todo caso el gobernador hará los nombramientos de acuerdo y con el consentimiento del Consejo Ejecutivo."

Sección 3.-Toda ley ó parte de ley que se opusiere á ésta, ó en contradicción con la presente queda derogada.

Sección 4.-Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

RESOLUCIÓN CONJUNTA

PARA ORDENAR QUE SE SAQUEN COPIAS EN EL ARCHIVO DE LA CORTE DE HUMACAO DE LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL DE YABUCOA DESTRUIDO ALLÍ POR EL CICLÓN DEL AÑO 1899.

POR CUANTO, el archivo del Registro Civil de Yabucoa fué destruido por el ciclón 1899; y

POR CUANTO, de acuerdo con la Ley del Registro Civil vigente existen en la Corte de Humacao archivados por duplicado los tomos de todas las inscripciones correspondientes á dicho Registro; y

POR CUANTO, es de gran necesidad y utilidad pública la existencia en el Registro de Yabucoa de tomos duplicados de las referidas inscripciones; y

POR TANTO, resuelvase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.-El Secretario de Puerto Rico queda por la presente autorizado para hacer, y se le ordena que haga, una copia de cada uno de los tomos del Registro Civil de Yabucoa, en volúmenes debidamente encuadernados, según constan archivados en la Corte de Distrito de Humacao, hasta agosto 8 de 1899, las cuales copias deberán certificar el Juez y el Secretario de dicha Corte. Estas copias ó volúmenes se entregarán al funcionario encargado del Registro Civil de Yabucoa para que las guarde en su oficina y las use para todos los fines legales en lugar de las destruidas por el ciclón de 1899.

Sección 2.-De cualquier fondo existente en Tesorería no desti

nado á otras atenciones se destinan y se ponen á disposición del referido Secretario de Puerto Rico la cantidad de mil dollars ó la parte de ella que se crea necesaria para el pago de los servicios de empleados y demás gastos precisos para llevar á cabo lo dispuesto en esta Ley.

Sección 3.-Esta Ley empezará á regir desde el momento de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR LA SECCIÓN 1 DE UNA LEY TITULADA "LEY PARA ENMENDAR EL CAPÍTULO II, TÍTULO IX, DEL CÓDIGO POLÍTICO, Y PARA DEROGAR CIERTAS SECCIONES DEL CÓDIGO PENAL Y PARA OTROS FINES", APROBADA EN MARZO 9 DE 1905.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la Sección 1 de una ley titulada "Ley para enmendar el Capítulo II, Título IX, del Código Político, y para derogar ciertas secciones del Código Penal, y para otros fines", aprobada en marzo 9 de 1905, quede por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 1.-Que para el año económico que empieza en primero de julio de 1908, y termina en 30 de junio de 1909, y para cada subsiguiente año económico, á no proveer otra cosa la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, se impondrá y recaudará con el fin de proveer rentas insulares y municipales una contribución de diez céntimos de uno por ciento y por los municipios una contribución que no exceda de noventa céntimos de uno por ciento, sobre el valor de todos los bienes inmuebles y muebles de Puerto Rico, y de todos los bienes de personas residentes en Puerto Rico, que se averiguará y que más adelante no estuvieren exentos de contribución. El producto de dicha contribución y las contribuciones sobre la propiedad hasta la fecha impuestas para atenciones insulares y municipales en general, correspondientes á los ejercicios que terminan en junio 30 de 1902, 1903, 1904, 1905, 1906, 1907 y 1908 inclusos recargos, ingresarán en la Tesorería Insular. El Tesorero pagará todos los meses, de acuerdo con la ley, mediante libramiento del Auditor, refrendado por el Gobernador de Puerto Rico, de cada dollar recaudado por cuenta de cada municipic, al Tesorero de cada Junta Local Escolar, la suma de veinte y cinco centavos, al Tesorero de cada municipio para ingresar en el "Fondo de Caminos", la suma de ocho centavos, y el sobrante al Tesorero del municipio; disponiéndose, que la cantidad proporcionada que se hará ingresar en el "Fondo de Caminos" por el municipio de San Juan será de cinco centavos en vez de ocho

centavos que se invertirá en la construcción y reparación de caminos y calles municipales en Santurce; disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta Ley impedirá al Tesorero de Puerto Rico, que de los fondos existentes en cada municipio, Juntas Locales Escolares ú otras corporaciones locales, retenga en su poder cualesquiera sumas requeridas ó que en lo sucesivo se requirieren, en virtud de ley ó de ordenanza debidamente establecida por cualquier municipio, Junta Escolar ó cualquiera otra corporación local para atender á las obligaciones contraidas por ellos."

Sección 2.—Esta Ley empezará á regir desde el primero de julio de 1908.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ASIGNAR UNA CANTIDAD CON EL FIN DE QUE PUERTO RICO ESTÉ REPRESENTADO EN EL PRÓXIMO CONGRESO NACIONAL DE RIEGOS QUE SE CELEBRARÁ EN ALBUQUERQUE EN NUEVO MÉJICO EN EL AÑO DE 1908.

Decrétese por

la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.—Que con el fin de que Puerto Rico pueda estar representado en el próximo Congreso Nacional de Riegos, que se celebrará en Albuquerque, Nuevo Méjico, en el transcurso de este año, el Comisionado Residente en los Estados Unidos queda autorizado por esta Ley para asistir á este Congreso, y podrá, á su arbitrio, hacer que le acompañe un Ingeniero Civil.

Sección 2.-El Comisionado Residente someterá al Gobernador, dentro de tres meses después de la celebración del Congreso de Riegos, un informe que contendrá una copia de los procedimientos del Congreso, prestando especial atención á todos los asuntos concernientes á Puerto Rico.

Sección 3.-Con el objeto de dar cumplimiento á las disposiciones de esta Ley, queda por ella asignada la suma de mil (1,000) dollars ó la parte de ella que fuere necesaria, de cualquier dinero existente en la Tesorería Insular que no haya sido asignado para otras atenciones. Los pagos con cargo á esta asignación, se harán previo examen y liquidación por el Auditor de los comprobantes de gastos de viaje y de otros gastos, certificados por el Comisionado residente y aprobados por el Gobernador.

Sección 4.-Esta Ley empezará á regir desde su aprobación. Aprobada en 12 de marzo de 1908.

« iepriekšējāTurpināt »