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PESCA.-POLICÍA INSular.

Sección 3.-Toda ley ó parte de ley, orden ó parte de orden, que se opusiere á la presente, queda por ésta derogada.

Sección 4.-Esta Ley empezará á regir desde su aprobación. Aprobada en 12 de marzo de 1908.

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DISPONIENDO LA ORGANIZACIÓN, REGLAMENTACIÓN Y GOBIERNO DE LA POLICÍA INSULAR DE PUERTO RICO.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Esta Ley se denominará "Ley de la Policía Insular”.
NOMBRE Y DEBERES GENERALES DE LA POLICÍA INSULAR.

Sección 2. Habrá en Puerto Rico una fuerza organizada que se denominará "Policía Insular de Puerto Rico" cuya obligación será proteger á las personas y la propiedad, mantener y conservar el orden público, prevenir, descubrir y reprimir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia á las leyes, á los reglamentos dictados con arreglo á la ley y á las ordenanzas municipales en toda la Isla de Puerto Rico.

CONTINUACIÓN DE LA FUERZA EXISTENTE.

Sección 3.-Los oficiales de la Policía Insular de Puerto Rico que estuvieren sirviendo en la organización al aprobarse esta Ley, serán elegibles para nombramiento como oficiales en el cuerpo que ha de organizarse de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y los sargentos, cabos y guardias continuarán en ella sin necesidad de ser nuevamente nombrados ó alistados, á menos que tal nombramiento ó alistamiento fuere necesario en virtud de las disposiciones de esta Ley.

COMPOSICIÓN DE LA FUERZA.

Sección 4.-La Policía Insular se compondrá de un jefe, un jefe auxiliar, y los jefes de distrito, quienes constituirán la oficialidad, y de los sargentos, cabos y guardias.

FUERZA NUMÉRICA DEL CUERPO.

Sección 5.-La fuerza numérica de la Policía Insular será la que la Comisión de Policía Insular, con la aprobación del Gobernador, de tiempo en tiempo determinare, pero la fuerza máxima no pasará nunca de un Jefe, un Jefe Auxiliar, sesenta y seis Jefes de Distrito, como sigue:

3 de la clase: San Juan, Ponce y Mayagüez;

4 de 2a clase:
4 de 3a clase:

4 de 4a clase:

4 de 5 clase:

4 de 6a clase: 20 de 7a clase:

Arecibo, Aguadilla, Guayama y Humacao;
Juana Díaz, Bayamón, Fajardo y Cayey;
Caguas, Yauco, Manatí y San Germán;
Utuado, Vieques, Añasco y Carolina;
Lares, Coamo, Cabo Rojo y Santa Isabel;
Río Piedras, San Sebastián, Adjuntas, Aibonito,
Corozal, Salinas, Vega Baja, Ciales, Barros,
Comerío, Yabucoa, Naguabo, Morovis, Toa
Alta, Río Grande, Aguas Buenas, Las Marías,
Juncos, Patillas y Guayanilla; y

23 de 8a clase: Lajas, Camuy, Hatillo, Quebradillas, Moca,
Aguada, Rincón, Gurabo, San Lorenzo, Mau-
nabo, Loiza, Arroyo, Vega Alta, Maricao, Toa
Baja, Isabela, Sabana Grande, Dorado, Cidra,
Trujillo Alto, Naranjito, Barranquitas y Pe-
ñuelas.

Quince sargentos, cuarenta cabos y ochocientos cuarenta guardias. Disponiéndose, que siempre que se juzgare necesario mejorar el servicio, podrá la Comisión de la Policía Insular, reducir el antedicho número de distritos, formando un distrito con dos ó más municipios contiguos.

Sección 6.-La retribución de los miembros del cuerpo de Policía Insular será la que de tiempo en tiempo fijare la Comisión de la Policía Insular; pero no deberá exceder de los siguientes tipos anuales; Jefe, tres mil dollars; Jefe Auxiliar, dos mil cuatrocientos dollars; Jefes de Distrito; Clase I, mil ochocientos dollars; Clase II, mil setecientos dollars; Clase III, mil cuatrocientos dollars; Clase IV, mil doscientos dollars; Clase V, mil cien dollars; Clase VI, mil dollars; Clase VII, ochocientos cincuenta dollars; Clase VIII, setecientos cincuenta dollars; según la importancia de los distritos á cuyo mando estuvieren; sargentos, setecientos veinte dollars; cabos, seiscientos dollars; y guardias, cuatrocientos ocho dollars.

La clasificación de los Jefes de Distrito conforme á los distritos y sueldos, dentro de los límites arriba mencionados, se hará por el Consejo Ejecutivo según la importancia de los distritos en que se dividiere la Isla.

DIRECCIÓN DE LA FUERZA Y AUTORIDAD SOBRE LA MISMA.

Sección 7.-La suprema autoridad en cuanto á la dirección de la Policía Insular residirá en el Gobernador; pero la fuerza estará bajo el mando y la dirección inmediata del Jefe de Policía, ó, en su ausencia, del Jefe Auxiliar, ó, en ausencia de ambos, del Jefe de Distrito que designare el Gobernador para asumir la dirección y mando de la fuerza.

NOMBRAMIENTO, ASCENSO, SUSPENSIÓN, DEGRADACIÓN Y
EXPULSIÓN DE OFICIALES.

Sección 8.-Los oficiales serán nombrados y ascendidos por el Gobernador, con el concurso del Consejo Ejecutivo. El Gobernador tendrá amplia facultad para hacer las degradaciones y expulsiones que estimare convenientes en interés de la fuerza y del público en general. Tendrá asimismo facultad para suspender, temporalmente, á cualquier oficial, con ó sin sueldo, mientras se practique cualquiera investigación que pudiera ordenar relativamente á cualquiera falta, mala conducta ó crimen en que creyere culpable á dicho oficial. En todos los casos de degradación ó expulsión de un oficial, el Gobernador presentará á la Comisión del Servicio Civil de Puerto Rico una exposición de los motivos que á ello le indujeren, y el oficial degradado ó expulso tendrá derecho á presentar á dicha Comisión la exposición que con referencia al asunto estimare oportuna, y tal exposición constituirá documento público del que se suministrarán copias certificadas á las personas que las soliciten.

NOMBRAMIENTO, ASCENSO, SUSPENSIÓN, DEGRADACIÓN Y EXPULSIÓN

DE SARGENTOS Y CABOS.

Sección 9.-Los sargentos serán nombrados de entre los cabos y los cabos de entre los guardias por el Jefe de Policía, previa oposición ante la Comisión de la Policía Insular. Con tal fin, la Comisión de la Policía Insular celebrará los exámenes periódicos que estimare necesarios. Después de dichos exámenes la Comisión procederá á clasificar á los individuos de la fuerza por el orden de los resultados obtenidos en ellos, haciendo una lista, de la cual se remitirá una copia al Jefe, quien de dicha lista cubrirá por nombramiento cualquier vacante que ocurriere; disponiéndose, que la selección se hará, en todos los casos, de entre los cinco nombres que en primer término aparecieren en la lista. En dichos exámenes la Comisión de la Policía dará á la duración de servicio y antecedentes de los aspirantes en cuanto á eficacia, obediencia á órdenes, buena conducta, condición física y cualidades morales en general, la importancia que juzgare del caso. Los individuos de la fuerza que figuraren en la lista para ascenso al puesto de sargento ó cabo, quedarán incapacitados para tal promoción si fueren juzgados y convictos de cualquiera infracción del reglamento de la fuerza de Policía, calificada de grave por la Comisión.

El Jefe tendrá facultad para suspender temporalmente, con sueldo ó sin sueldo, á cualquier sargento, cabo ó guardia, por mala conducta ó infracción de cualquiera de los reglamentos de la fuerza de policía,

de que se le creyere culpable. En tal caso, sin embargo, el jefe hará que en el acto se formulen cargos contra el suspenso, ante la Comisión de la Policía Insular, la cual procederá á investigar el caso, imponiendo, dentro de los límites fijados por esta Ley, las multas que á su juicio estuvieren justificadas, ó disponiendo que vuelva al servicio dicha persona, con sueldo ó sin sueldo, durante el período de la suspensión, si á su juicio, los hechos lo justificaren.

Todos los licenciamientos, separaciones y degradaciones de sargentos, cabos y guardias, se harán por la Comisión de la Policía Insular, cuando á su juicio las circunstancias lo justificaren. El cumplimiento del término de alistamiento ó incapacidad física, constituirán motivos para un licenciamiento honroso. La convicción de un delito ante un tribunal competente, infracción grave de cualquier reglamento de la fuerza ó incompetencia del acusado para ser miembro de aquella, constituirán motivos para una separación ó degradación. Ningún sargento, cabo ó guardia será separado ó degradado á no ser en virtud de cargos formalmente presentados contra él, y la vista de los mismos por la Comisión de la Policía Insular. No será, sin embargo, necesario que tales cargos sean por delito más grave que el de haber resultado el acusado no ser miembro competente de la fuerza.

ALISTAMIENTO DE GUARDIAS.

Sección 10.-Todos los alistamientos de guardias que en adelante se hicieren, serán por el término de dos años.

Las credenciales expedidas á personas con nombramientos en la fuerza de policía existente, llevarán la fecha de sus respectivos nombramientos en la misma.

Para tener opción á alistamiento en la fuerza de Policía Insular, los aspirantes deberán ser de hecho y de derecho ciudadanos de Puerto Rico, con residencia de dos años en el mismo, tener de veintiuno á cuarenta años de edad, ser de buena reputación, gozar de buena salud, saber leer y escribir y hallarse dentro de los límites, en cuanto á estatura, peso y expansión toráxica, que por reglamento estableciere la Comisión de la Policía Insular. Todos los aspirantes deberán también acompañar á sus solicitudes declaraciones juradas haciendo constar que no han sido nunca convictos de delito que entrañe perversión moral, ni separados deshonrosamente de ningún puesto civil ó militar.

ALISTAMIENTOS ESPECIALES.

Sección 11.-El Gobernador de Puerto Rico, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, tendrá facultad, en casos de emergencia, en que se estimare necesario aumentar por corto tiempo la fuerza de policía

existente, para autorizar el alistamiento de guardias especiales por el tiempo que juzgare necesario, cuyo alistamiento se llevará á cabo por la Comisión de Policía Insular dentro de las condiciones y reglas especiales que la misma dicte para cada caso. Los guardias así alistados percibirán la misma retribución y tendrán las mismas atribuciones que los alistados en forma regular, y cuando dichos guardias especiales se hubieren alistado de acuerdo con las reglas establecidas para el alistamiento de guardias, no será necesario volver á examinarlos para que tengan opción á un alistamiento regular, á menos que la Comisión de la Policía creyere conveniente un nuevo examen en algunos ó todos los casos de referencia. Disponiéndose que los guardias especiales así nombrados no prestarán servicio dentro del distrito en que hubieren residido en los seis meses anteriores á su nombramiento.

REENGANCHE DE SARGENTOS Y CABOS.

Sección 12.-Todo sargento ó cabo cuyo término de servicio venciere, retendrá su grado y posición si volviere á alistarse dentro de diez díaz de la fecha de su licenciamiento, y tal reenganche podrá efectuarse sin nuevo examen, si el solicitante estuviere favorablemente recomendado por su servicio y buena conducta.

REENGANCHE DE GUARDIAS.

Sección 13.—Á los guardias que volvieren á alistarse se les concederá un galón de reenganche y aumento de dos dollars mensuales en

su sueldo por cada reenganche. Á los sargentos y cabos se les concederá un galón de reenganche por cada nuevo alistamiento, pero no percibirán aumento de paga. Á los guardias actualmente en el servicio se les concederán galones de reenganche y aumento de paga según el número de sus alistamientos. Todo guardia que dejare de reengancharse al vencerse el término de su servicio, perderá su derecho á aumento de sueldo, pero si se reenganchare dentro de los diez días de la fecha de su licenciamento, después tendrá derecho á galones de reenganche.

DIVISIÓN DE LA ISLA EN DISTRITOS DE POLICÍA.

Sección 14. Para los efectos de la administración, cada Municipio constituirá, hasta donde fuere posible, un distrito de policía, pero cuando por razón del mejor servicio conviniere hacer de dos ó más municipios un solo distrito, tal distrito se constituirá por la Comisión de la Policía Insular. La fuerza de policía se distribuirá entre dichos distritos en la forma que determina la Sección 6 de esta Ley. Al frente de cada uno de dichos distritos se pondrá un Jefe de Distrito y todos los individuos del cuerpo que se hallaren de servicio en el mismo estarán bajo

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