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Juzgado de Paz de la isla de Vieques queda abolido por la presente y los casos y procesos pendientes en el mismo cuando esta Ley empiece á regir serán inmediatamente trasladados al Juzgado Municipal creado por la presente para dicho municipio, para resolverse de igual modo que si se hubiesen originalmente entablado en dicho tribunal".

POR CUANTO en el informe de conferencia de ambas Cámaras fué omitida por error aquella disposición que ni fué objeto de aquella conferencia ni fué tal la intención de la Legislatura, pues ambas Cámaras habían llegado ya á un acuerdo sobre este particular.

POR CUANTO ha sido y es la intención de la Asamblea Legistativa de Puerto Rico que tal disposición hubiese sido decretada;

POR TANTO, Resuelvase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente queda abolido el Juzgado de Paz de la isla de Vieques y los casos y procesos pendientes en el mismo cuando esta Ley empiece á regir, serán inmediatamente trasladados al Juzgado Municipal de dicha isla para resolverse de igual modo que si se hubiesen originalmente iniciado en dicho Tribunal.

Sección 2.-Queda derogada toda ley ó parte de ley que se oponga á la presente.

Sección 3. Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación,

Aprobada en 20 de febrero de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR LA SECCIÓN 83 DE LA "LEY MUNICIPAL."

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la Sección 83 de la Ley Municipal, aprobada en 8 de marzo de 1906, y enmendada por una ley de la Asamblea Legislativa, aprobada en catorce de marzo de mil novecientos siete, queda por la presente enmendada en la siguiente forma:

"Sección 83.-Al recibir dichos estados, el Concejo Municipal procederá á formular un presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente ejercicio, el cual consistirá de partidas detalladas en lo posible, y la totalidad de los egresos presupuestos no deberá en ningún caso exceder del doble de los ingresos efectivos por el concepto de las entradas corrientes del primer semestre del ejercicio en curso. Siempre que un Municipio cerrase sus operaciones en 30 de junio con un sobrante en efectivo y careciere de obligaciones no provistas pendientes de pago, el Concejo Municipal podrá, en

cualquier tiempo, aprobar un presupuesto supletorio, que no exceda del cincuenta por ciento de dicho sobrante en fondos ordinarios, y cuyos créditos se destinarán á obras públicas ó á aumentar las asignaciones existentes que no sean para gastos administrativos. Para la formación del presupuesto supletorio se seguirán los mismos trámites que para los del presupuesto ordinario.

En ningún caso, la totalidad del presupuesto de gastos de la administración, consistentes en los sueldos de todos los funcionarios y empleados del Municipio, y del Juzgado de Paz, y gastos eventuales de estas oficinas, excederá del cincuenta por ciento de la totalidad de las asignaciones consignadas en presupuesto: disponiéndose, que el Municipio deberá pagar al Juez de Paz el sueldo que el Concejo Municipal determinare, á no estar fijado dicho sueldo por la ley."

Sección 2.-Esta Ley empezará á regir desde el primero de julio de mil novecientos ocho.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR UNA LEY TITULADA "LEY PROVEYENDO PARA LA INDEMNIZACIÓN Á CIERTOS MUNICIPIOS DE PUERTO RICO POR GASTOS QUE LES OCASIONA EL MANTENIMIENTO EN LAS CÁRCELES DE DISTRITO Y MUNICIPALES, DE PRESOS SENTENCIADOS POR LAS CORTES MUNICIPALES DE SUS RESPECTIVOS DISTRITOS JUDICIALES", APROBADA MARZO 13 DE 1907.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la Sección 2 de la ley titulada "Ley proveyendo para la indemnización á ciertos municipios de Puerto Rico por gastos que les ocasiona el mantenimiento en las cárceles de distrito y municipales, de presos sentenciados por las cortes municipales de sus respectivos distritos judiciales," aprobada en marzo trece de mil novecientos siete, quede por la presente enmendada en la forma siguiente:

"Sección 2.-Que todos los presos sentenciados por infracciones de las leyes insulares, á pena de cárcel cuyo término fuere menor de treinta días, se confinarán en las cárceles municipales de los respectivos municipios en que se dictare la sentencia del tribunal, y todos los presos que por igual motivo fueren sentenciados por un término de treinta días ó más, serán confinados en la cárcel de distrito del respectivo distrito judicial: disponiéndose, sin embargo, que todos los presos sentenciados por la corte municipal de Vieques á prisión de cualquier término serán recluidos en la cárcel designada en la ley titulada "Ley para proveer al establecimiento de una cárcel

en la isla de Vieques," aprobada en marzo catorce de mil novecientos siete."

Sección 2.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 5 de marzo de 1908.

LEY

AUTORIZANDO Á LOS MUNICIPIOS DE PUERTO RICO PARA ADQUIRIR Y DISPONER DE PEQUEÑOS PREDIOS DE TERRENO, PARA ESTABLECER ALDEAS EN LOS BARRIOS RURALES.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente se autoriza á los municipios de Puerto Rico para adquirir por compra, donación ó de otra manera, predios de terreno en los barrios rurales, para el establecimiento de Aldeas. La adquisición de dichos predios se hará con fondos asignados en los presupuestos municipales respectivos, y el Concejo Municipal fijará, por medio de ordenanza, el sitio y el precio de compra, sometiendo dicha ordenanza á la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

Sección 2.-El Concejo Municipal podrá, á petición, conceder solares á perpetuidad para la construcción de casas en los mismos, y una vez concedido un solar, como queda dicho, tendrá el dueño de la casa construida en él, el uso de dicho solar á título gratuito, durante todo el tiempo que mantuviere allí un edificio en buenas condiciones, de acuerdo con los reglamentos establecidos por ordenanza.

Sección 3.-El Concejo Municipal podrá, también, enajenar dichos solares en venta particular, autorizando al Alcalde para otorgar las escrituras de los mismos; disponiéndose, que el Concejo Municipal fijará, por medio de ordenanza, reglas para dichas ventas, precio de las mismas y los demás detalles y condiciones, y dicha ordenanza se someterá á la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

Sección 4.-Todo solar de esta manera cedido ó vendido, no bajará de un cuadro de terreno.

Sección 5. Cuando en cualquier municipio poseyere el Gobierno Insular terrenos propios para el establecimiento de Aldeas, el Comisionado del Interior queda facultado, mediante la aprobación del Consejo Ejecutivo, para traspasar á dicho municipio, por medio de escrituras, un predio de terreno que no exceda de veinticinco cuerdas (acres) á cada uno de ellos, los cuales deberán usarse con el fin exclusivo de establecer Aldeas.

Sección 6.-Los municipios se reservarán la parte de dichos pre

dios que fuere necesaria para el establecimiento de escuelas y sitios de recreo para niños, y para cualquier otro edificio ú obra de utilidad pública.

Sección 7.-Toda ley ó parte de ley que se opusiere á ésta, queda por la presente derogada.

Sección 8.—Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA PROVEER FONDOS CON DESTINO Á LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO QUE SE LLAMARÁ EL CAPITOLIO DE PUERTO RICO.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Con objeto de proveer fondos para la construcción de un edificio insular que se llamará "El Capitolio de Puerto Rico," dispuesto por la Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada marzo 14, 1907, por la presente se asigna de cualquier dinero en la Tesorería Insular no asignado para otras atenciones, la cantidad no invertida en treinta de junio de 1908 de la partida para "Construcción del Edificio del Capitolio Insular," y una cantidad adicional de ciento cincuenta mil (150,000) dollars, lo cual se gastará bajo la dirección del Comisionado del Interior, sin limitación á determinado año económico.

Sección 2.-Esta Ley empezará á regir el primero de julio de 1908.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA PROVEER Á LA CONSTRUCCIÓN DE UNA CÁRCEL DE DISTRITO EN EL DISTRITO JUDICIAL DE HUMACAO.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por el Comisionado del Interior se procederá inmediatamente al estudio y construcción de una Cárcel de Distrito en la ciudad de Humacao, cuyo costo no exceda de veinte mil (20,000) dollars incluyendo adquisición de solar, en el lugar adecuado que se designe y bajo los planos que apruebe una Comisión compuesta por dicho Comisionado, el Attorney General, y el Director de Sanidad, Caridad y Correcciones.

Sección 2.-Que la suma de veinte mil dollars ($20,000), ó tanto de dicha suma como fuere necesario se asigna por la presente de cualquier cantidad de dinero existente en la Tesorería de Puerto Rico, que no haya sido destinada á otro fin.

Sección 3-Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PROVEYENDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO PÚBLICO EN LA ISLA DE CULEBRA, Y PARA OTROS FINES.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Por la presente se asigna la cantidad de cinco mil (5,000) dollars, de cualesquiera fondos en la Tesorería Insular no asignados para otras atenciones, con objeto de construir en la Isla de Culebra un edificio público y cisterna, y una cerca de determinada propiedad insular, la cual suma se invertirá por el Comisionado del Interior, con la aprobación del Consejo Ejecutivo.

Sección 2.-Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS Y PUENTES INSULARES CON ARREGLO AL PLAN GENERAL DE CARRETERAS, APROBADA EN MARZO 8 DE 1906 Y OTRAS CARRETERAS.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la suma de doscientos mil (200,000) dollars, ó la parte de ella que fuere necesaria, quede por la presente asignada de cualesquiera fondos en la Tesorería Insular no destinados á otras atenciones, para la construcción de cualesquiera ó todas las siguientes carreteras y puentes, con arreglo al Plan General de Carreteras, aprobado en marzo 8 de 1906:

Carretera No. 5, entre Comerío y Barranquitas.

Carretera No. 6, entre Caguas y Gurabo.

Carretera No. 10, entre el Kmo. 19, carretera No. 2, y Toa Alta.

Carretera No. 7, entre Caguas y San Lorenzo.

Carretera No. 3, entre Maunabo y Patillas.

Carretera No. 11, entre Ciales y Juana Díaz.

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