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LEY

PARA ENMENDAR LA SECCIÓN 8 DE UNA LEY PARA REORGANIZAR EL SISTEMA JUDICIAL EN PUERTO RICO, FIJANDO EL NÚMERO DE DISTRITOS JUDICIALES ETC., ETC., Y PARA OTROS FINES, APROBADA EL 10 DE MARZO DE 1904.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la Sección 8 de una ley titulada "Ley para reorganizar el sistema judicial de Puerto Rico, fijando el número de Distritos Judiciales, disponiendo que un Juez constituirá el Tribunal para conocer de todos los asuntos, y fijando el sueldo de los Jueces; para crear Cortes Municipales, y definiendo sus facultades, jurisdicción y el sueldo de los Jueces, y creando un oficial ejecutivo para las mismas, y para otros fines", aprobada el 10 de marzo de 1904, sea y es por la presente enmendada en la siguiente forma:

"Sección 8.-Habrá un Juez Municipal para cada Distrito Judicial Municipal, disponiéndose: que en los Distritos Municipales de Arecibo, Bayamón, Manatí, Utuado, Aguadilla, Coamo, Guayama, Humacao y Cayey, el Juez Municipal será un abogado de más de 21 años de edad, admitido por la Corte Suprema de Puerto Rico, de buena reputación, que haya practicado su profesión en las Cortes Insulares y que sea residente en el Territorio de Puerto Rico; disponiéndose: que los jueces que actualmente ejercen sus cargos en los municipios mencionados en esta Sección, continuarán desempeñándolos hasta la terminación de sus respectivos términos, de acuerdo con la ley. Y dichos Distritos Municipales serán constituidos como sigue:

Distrito Judicial de San Juan. Distrito No 1. San Juan y Río Piedras; capital en San Juan. Distrito No 2. Bayamón, Toa Alta, Dorado, Toa Baja, Comerío, Naranjito y Corozal; capital en Bayamón. Distrito No 3. Carolina, Trujillo Alto, Río Grande y Loiza; capital en Carolina. Distrito No 4. Vega Baja y Vega Alta; capital en Vega Baja.

Distrito judicial de Arecibo. Distrito No 5. Arecibo, Hatillo, Camuy y Quebradillas; capital en Arecibo. Distrito No 6. Utuado. Distrito No 7. Manatí, Morovis y Ciales; capital en Manatí.

Distrito judicial de Aguadilla. Distrito No 8. Aguadilla, Aguada, Moca é Isabela; capital en Aguadilla. Distrito No 9. Las Marías y Lares; capital en Lares. Distrito No 10. San Sebastián; capital en San Sebastián. Distrito No 11. Añasco y Rincón; capital en Añasco. Distrito judicial de Mayagüez. Distrito No 12. Mayagüez y Maricao; capital en Mayagüez. Distrito No 13. San Germán, Sabana Grande y Lajas; capital en San Germán. Distrito No 14. Cabo Rojo; capital en Cabo Rojo.

Distrito judicial de Ponce. Distrito No 15. Ponce, Guayanilla y Peñuelas; capital en Ponce. Distrito No 16. Yauco. Distrito No 17. Coamo y Juana Díaz; capital en Coamo. Distrito No 18. Barros. Distrito No 19. Adjuntas.

Distrito judicial de Guayama. Distrito No 20. Guayama, Patillas y Arroyo; capital en Guayama. Distrito No 21. Santa Isabel y Salinas; capital en Santa Isabel. Distrito No 22. Cayey, Barranquitas, Cidra y Aibonito; capital en Cayey.

Distrito judicial de Humacao. Distrito No 23. Caguas, Gurabo y Aguas Buenas; capital en Caguas. Distrito No 24. Humacao y Culebra; capital en Humacao. Distrito No 25. Fajardo y Naguabo; capital en Fajardo. Distrito No 26. San Lorenzo y Juncos; capital en San Lorenzo. Distrito No 27. Yabucoa y Maunabo; capital en Yabucoa. Distrito No 28. Vieques; capital en Isabel II.

El Juez del Juzgado Municipal de Vieques será nombrado por el Gobernador, con la anuencia y el consentimiento del Consejo Ejecutivo, y desempeñará su cargo por cuatro años, contados desde la fecha de su nombramiento, á menos que antes fuere destituido por el Gobernador por causa justificada. El Secretario y el Marshal de dicho Tribunal serán nombrados por el Gobernador, con la anuencia y el consentimiento del Consejo Ejecutivo y desempeñarán sus respectivos cargos por cuatro años, contados desde la fecha de sus respectivos nombramientos, á menos que antes fueren destituidos por causa justificada por el Juez del Tribunal, con la aprobación del Attorney General."

Sección 2.-Que el Juzgado de Paz de San Sebastián queda abolido por la presente, y los casos y procesos pendientes en dicho Juzgado cuando esta Ley empiece á regir serán inmediatamente trasladados al Juzgado Municipal que por esta Ley se crea, para resolverse de igual modo que si se hubiesen originalmente entablado en dicho Tribunal.

Sección 3.-Todas las leyes ó partes de leyes, que estén en contradicción con la presente, quedan derogadas.

Sección 4.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 11 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR LA SECCIÓN 32 DE LA LEY TITULADA "LEY CREANDO EL CARGO DE MARSHAL DE DISTRITO, DEFINIENDO SUS DEBERES Y FIJANDO SU SUELDO POR EL DESEMPEÑO DE LOS MISMOS", APROBADA EN 10 DE MARZO DE 1904.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la Sección 32 de la ley titulada "Ley creando el cargo de Marshal de Distrito, definiendo sus deberes y fijando su

sueldo por el desempeño de los mismos", aprobada en 10 de marzo de 1904, quedará enmendada como sigue :

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Sección 32.-El Marshal será elegido por los electores legales del distrito en que ha de desempeñar sus deberes, en las elecciones generales próximas, y la persona elegida como queda dicho, sucederá á la persona que en dicha época desempeñe el referido cargo, sin consideración al tiempo que haya servido. El Marshal nombrará tantos SubMarshals como fije la Asamblea Legislativa en el presupuesto anual, quienes desempeñarán su cargo durante el término para el cual el Marshal que les hubiese nombrado hubiera sido elegido."

Sección 2.-Toda ley ó parte de ley que se oponga á la presente queda derogada.

Sección 3.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprabada en 11 de marzo de 1908.

LEY

ORDENANDO Á LOS SECRETARIOS Y MARSHALS DE LAS CORTES DE DISTRITO Y MUNICIPALES DE PUERTO RICO PARA QUE DEPOSITEN TODOS LOS FONDOS OFICIALES EN INSTITUCIONES BANCARIAS.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Será obligación del Secretario y Marshal de cada una de las Cortes de Distrito de la Isla depositar en alguna institución bancaria designada por el respectivo Juez, todos los fondos que percibiera oficialmente, bien como costas ó derechos, ó en virtud de alguna ley, ejecución ó venta de propiedades por orden del tribunal, ó en cualquiera otra forma.

Sección 2.-Siempre que á juicio de un Juez Municipal fuere practicable, designará éste una institución bancaria en que deberá el Marshal ó Secretario del tribunal respectivo depositar todos los fondos que percibiere oficialmente, bien por concepto de costas ó derechos, ó en virtud de algún embargo, ejecución ó venta de propiedades por orden del tribunal, ó en cualquier otra forma; y en todos los casos en que se hubiere hecho tal designación de institución bancaria, el Marshal ó el Secretario depositará dichos fondos inmediatamente después de haberlos recibido.

Sección 3.-El Auditor dictará el reglamento necesario prescribiendo el modo de efectuar dichos depósitos y la forma en que habrán de rendirse las cuentas mensuales á su oficina.

Sección 4.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA REGLAMENTAR LAS APELACIONES CONTRA SENTENCIAS DE LAS CORTES MUNICIPALES EN PLEITOS CIVILES.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Cuando una Corte Municipal hubiere dictado sentencia en un asunto civil, resolviéndolo definitivamente á favor del demandante ó del demandado, cualquiera de las partes que se creyere perjudicada, podrá interponer recurso de apelación para ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial en que radicare la Corte Municipal. Formalizará la apelación notificándola por escrito al Secretario de la Corte Municipal, dentro de los diez días de dictada la sentencia y entregando igual notificación dentro del mismo término, á la parte contraria ó á su abogado. Veinte días después de presentado dicho escrito de apelación al Secretario de la Corte Municipal, éste remitirá á la Corte de Distrito copia de todos los alegatos, de la sentencia definitiva y de todas las providencias ó autos que la parte agraviada deseare presentar á la Corte de Distrito para su revisión.

Sección 2.-La presentación de dicho escrito de apelación tendrá el efecto de suspender la ejecución de la sentencia. Pero si el apelante dejare de entregar, dentro de los citados diez días, copia del escrito de apelación á la parte contraria ó á su abogado, el Juez de la Corte Municipal declarará nulo, á instancia de la parte contraria, el escrito presentado como queda dicho, al Secretario de la misma.

Sección 3.-La Corte de Distrito anotará la causa en el calendario ó lista de señalamientos de pleitos civiles que hayan de verse oportunamente, conforme á las disposiciones de la ley y al reglamento judicial para el régimen del calendario. Al anunciarse la vista de la apelación el Tribunal, á instancia del apelante, revisará y tomará en consideración cualesquiera providencias, resoluciones ú autos por los cuales se creyere aquél perjudicado. Resueltas que fueren estas cuestiones, se procederá á la vista de la causa, á menos que la Corte estimare que la demanda ó contestación está sujeta á excepción previa, y en tal caso, la Corte, á su arbitrio, podrá permitir que se enmiende dicha demanda ó contestación. Una vez dispuesto el pleito para la vista, se tramitará como nuevo juicio, rigiendo para el mismo todas las disposiciones y reglamentos judiciales que afecten á la vista de pleitos originalmente entablados ante las Cortes de Distrito. Si el demandante dejare de comparecer ante la Corte de Distrito, ésta desestimará la demanda por abandono de acción, y dictará sentencia á favor del demandado, imponiendo las costas al demandante.

Sección 4.-El Secretario de dicha Corte de Distrito remitirá copia certificada de la sentencia á la Corte Municipal contra la cual se

hubiere interpuesto el recurso de apelación. De allí en adelante, toda la tramitación para hacer efectiva la sentencia se llevará en la Corte Municipal, como si dicha sentencia hubiere originado en ella.

Sección 5. Todas las leyes ó parte de leyes que se opusieren á la presente, quedan por la misma derogadas.

Sección 6.-Esta Ley empezará á regir desde el primero de julio de 1908.

Aprobada en 11 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR UNA LEY TITULADA "LEY PROVEYENDO EL NOMBRAMIENTO DE JUECES ESPECIALES PARA LOS TRIBUNALES MUNICIPALES, EN CIERTOS CASOS", APROBADA EN MARZO 9 DE 1905.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la Sección 1 de una ley titulada "Ley proveyendo el nombramiento de jueces especiales para los tribunales municipales, en ciertos casos", aprobada en marzo nueve de mil novecientos cinco, quede por la presente enmendada en la forma siguiente: "Sección 1. Cuando un juez de una Corte Municipal se haya inhibido, y no pueda conocer de un determinado asunto ó asuntos pendientes ante la Corte, deberá inmediatamente, por telégrafo ú otro conducto, comunicar el hecho al Gobernador de Puerto Rico; y en tal caso, el Gobernador puede nombrar un juez especial capacitado, ó comisionar á cualquier otro juez municipal para que tramite y resuelva dicho asunto ó asuntos".

Sección 2.-Que la Sección 3 de dicha ley, quede enmendada en la forma siguiente: "Sección 3.-El nombramiento de un juez especial ó la designación de un juez municipal, conforme á lo arriba dispuesto, podrá hacerse por telégrafo ó en otra forma adecuada, y el secretario de la Corte asentará el nombramiento en el Registro del tribunal".

Sección 3.-Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su aprobación.

Aprobada en 11 de marzo de 1908.

RESOLUCIÓN CONJUNTA

PARA SUPRIMIR EL JUZGADO DE PAZ DE LA ISLA DE VIEQUES.

POR CUANTO en la primera sesión de la cuarta Asamblea Legislativa se votó una ley para enmendar otra anterior reorganizando el sistema judicial de Puerto Rico y en la misma se decretaba la supresión del Juzgado de Paz de la isla de Vieques en la forma siguiente:

"El

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