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"Sección 66.-Impuesto al Comisionado de Instrucción por la Ley del Congreso, de abril doce de mil novecientos, el deber de vigilar la instrucción en Puerto Rico, á fin de dar cumplimiento á lo dispuesto por dicha Ley deberá intervenir en todos los desembolsos hechos por cuenta de la misma; nombrará, cuando fuese necesario un funcionario para cada municipio que se denominará maestro inspector; y estos maestros inspectores estarán en todo sujetos á las órdenes del Comisionado de Instrucción; la facultad de nombrar dichos funcionarios radicará en el Comisionado quien consultará y atenderá, en cuanto sea posible, las recomendaciones de las respectivas Juntas Escolares respecto á los candidatos, pero podrá hacer nombramientos provisionales sin este requisito por un tiempo máximo de dos meses mientras se provea un maestro inspector para cada municipio, podrá el Comisionado. agrupar dos ó más municipios en un distrito cuyas escuelas estarán bajo la inspección del maestro inspector, en la inteligencia de que el número de escuelas no excederá de cincuenta, ni bajará de veinte y cinco sobre la base de la distribución correspondiente al año anterior; á los efectos del sueldo para maestros inspectores, los minicipios se dividirán en tres clases, á saber: primera clase, los que contengan más de cien escuelas; segunda clase, los que contengan de cincuenta á cien escuelas; tercera clase, los que contengan menos de cincuenta escuelas; hasta que se disponga otra cosa por la Ley, el sueldo de maestros inspectores, en municipios de primera clase será mil quinientos (1,500) dollars anuales, que se pagará de la partida denominada, "Sueldos, Escuelas Públicas"; el sueldo de maestros inspectores en municipios de segunda clase será mil trescientos (1,300) dollars anuales, que se satisfará de la partida denominada, "Sueldos, Escuelas Públicas"; el sueldo de maestros inspectores en municipios de tercera clase, será mil doscientos (1,200) dollars anuales, que se hará efectivo de la partida designada, "Sueldos, Escuelas Públicas"; además de este salario, la Junta Escolar de cada municipio en que resida el maestro impector proveerá de una suma que no baje de veinte (20) dollars mensuales por alquiler de casa y oficina para el maestro inspector, en los distritos donde el maestro inspector estuviere encargado de las escuelas de más de un municipio, la Junta Escolar, ó juntas escolares del municipio ó municipios, en que no residiere el maestro principal, conjuntamente, en los casos en que más de un municipio estuvieren comprendidos y separadamente, en los casos de un solo municipio, pagarán la Junta Escolar en municipios donde no resida el maestro inspector satisfará á éste una cantidad mínima de veinte (20) dollars mensuales para gastos de viaje; las Juntas Escolares podrán aumentar cuando lo estimaren conveniente las remuneraciones de los maestros

inspectores, pero todo aumento por tal concepto estará sujeto á la aprobación del Comisionado. El Comisionado de Instrucción nombrará tres (3) funcionarios que se denominarán inspectores generales los cuales estarán en todo sujetos al Comisionado quien prescribirá los deberes de su cargo; el sueldo de cada inspector general de escuelas será mil ochocientos (1,800) dollars anuales, que se satisfará de la partida denominada "Sueldos, Oficina del Comisionado de Instrucción "; el Comisionado acordará y dará á conocer las asignaturas para las escuelas; presidirá todos los exámenes para la distribución de certificados de maestros; fijará los salarios de los mismos, siempre que las sumas así asignadas no se opusieren á la ley; elegirá y adquirirá todos los libros, enseres y materiales de escuela que se necesiten para atender debidamente á la instrucción, salvo lo que en contrario dispusiere la ley; le corresponderá aprobar todos los proyectos y planos para casas-escuelas que hayan de construirse en Puerto Rico, cuando sea por cuenta del Pueblo de Puerto Rico; pero cuando sea por cuenta de las Juntas Escolares, ó por cuenta de estas últimas y del Pueblo de Puerto Rico, entonces las Juntas Escolares tendrán tal participación que no se aprobará ningún proyecto ó plano sin el consentimiento. de las respectivas Juntas Escolares; solicitará y reunirá todos los datos estadísticos é informes de las Juntas Escolares, maestros inspectores y maestros, que de tiempo en tiempo estimare de provecho para el sistema escolar, y dictará los reglamentos que juzgare necesarios para la eficaz administración de su cargo."

Sección 7.-Todas las leyes ó partes de leyes que se opusieren á las disposiciones de esta Ley quedan derogadas.

Sección 8.-Esta Ley empezará á regir desde el primero de julio, mil novecientos ocho.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR LA SECCIÓN 68 DE LA LEY ESCOLAR COMPILADA DE PUERTO RICO, APROBADA MARZO 12, 1903.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que la Sección 68 de la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico" sea y por la presente queda enmendada en la forma siguiente:

"Anualmente se escogerá como más adelante se establece, un número de jóvenes de constitución sana y buena conducta, que de otro modo, á causa de las circunstancias existentes, no podrían disfrutar de

las ventajas de la instrucción que más adelante se mencionan, los cuales serán enviados á los Estados Unidos y sostenidos allí á expensas del Pueblo de Puerto Rico, por un período de tiempo que no ha de exceder de cuatro años, dedicados al estudio de aquellas materias que designe la Comisión que más adelante se crea, dándose preferencia á la agricul tura, arquitectura y selvicultura, química industrial é ingeniería hidráulica, eléctrica y sanitaria; disponiéndose, que la Comisión podrá extender dicho tiempo por un año más en caso de enfermedad ó por cualquier otra causa justificada.

El número de jóvenes que han de ser favorecidos con este privilegio, no ha de exceder de veinte y cinco en ningún tiempo dado, y el gasto total para cada agraciado no excederá de la suma de quinientos dollars anuales.

A los jóvenes así escogidos se les enviará á los Estados Unidos tan pronto como se haya dispuesto lo necesario, de acuerdo con lo establecido en esta Ley".

Sección 2.-Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PARA ENMENDAR UNA ENMIENDA APROBADA EN 30 DE MAYO DE 1904 DE LA SECCIÓN 60 DE LA LEY ESCOLAR COMPILADA, APROBADA EL 12 DE MARZO DE 1903.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-La Sección 60 de la Ley Escolar Compilada aprobada (en 12 de marzo de 1903, como fuera enmendada, en 30 de mayo de 1904), se enmienda del modo siguiente:

"Sección 60.-(a) Los alumnos inscritos en las escuelas públicas de Puerto Rico continuarán como alumnos de las mismas hasta que hayan terminado el estudio de cada grado del plan de estudios que rigiere al tiempo de dicha inscripción para el sistema de escuelas á que pertenecieren sus respectivas escuelas, salvo cuando los padres ó encargados de los niños mostraren causa buena y suficiente para el retiro de los mismos á juicio del maestro inspector (supervising principal) de las escuelas del municipio; disponiéndose, que dichos alumnos podrán ser despedidos por justo motivo por el maestro inspector (supervising principal) del municipio ó por la Junta Escolar, con la aprobación del Comisionado de Instrucción; disponiéndose, además, que los padres ó tutores tendrán siempre facultades para trasladar sus niños ó pupilos á otras escuelas de reconocida reputación.

"(b) La asistencia de los alumnos inscritos en las escuelas públicas de Puerto Rico será puntual y con regularidad, y su comportamiento de acuerdo con lo que generalmente se acepta como buena conducta y con las reglas y reglamentos á que estén sujetas sus respectivas escuelas. Se entenderá como asistencia puntual la de que los alumnos estarán presentes á la hora de abrirse las escuelas, según se prescribiere por el maestro de la escuela ó por el maestro inspector (supervising principal); y, por asistencia con regularidad se entenderá la asistencia diaria á menos que los alumnos se vieren imposibilitados de concurrir á ellas por causa de enfermedad ó por cualquiera otra razón suficientemente buena y aceptable al maestro, con la aprobación del maestro inspector (supervising principal).

"(c) Los niños de ocho á catorce años de edad se inscribirán en cualquiera escuela que estuviere situada á una distancia razonable de sus casas, y su asistencia á dicha escuela será obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en la presente para alumnos de las escuelas públicas; siempre que existiere una escuela, dentro de una distancia razonable según se dispone anteriormente, en la cual pueda acomodárseles, y siempre que dichos niños no hubieren terminado todos los grados del plan de estudios prescrito para la escuela que reuna las condiciones expresadas.

"(d) Las matrículas de las escuelas graduadas no serán menos de treinta y cinco ni más de cincuenta alumnos en cada una de ellas, y en cada escuela rural las matrículas no bajarán de veinticinco ni excederán de cincuenta alumnos.

"(e) Siempre que las autoridades locales no pudieren sostener una matrícula mínima como se dispone anteriormente, y no pudieren conseguir dicha matrícula mínima dentro de los treinta días de haber recibido el aviso oficial del Comisionado de Instrucción, ello será causa suficiente para el traslado inmediato de la escuela á otro lugar más á propósito dentro del mismo distrito municipal, siendo el deber de la Junta Escolar proveer un local conveniente para dicha escuela, ó para el traslado de la escuela á otro municipio á discreción del Comisionado de Instrucción.

"(f) Las autoridades municipales al ser notificadas por el maestro ó por el maestro inspector (supervising principal) del municipio, obligarán á los niños de ocho á catorce años de edad que residieren dentro de una distancia razonable de la escuela pública, y que de otra manera están en condiciones de ser admitidos en las escuelas públicas de Puerto Rico, á asistir á ellas.

"(g) En los casos en que cualquier padre ó tutor de los niños sea con conocimiento de causa responsable de la infracción de cual

quiera de las disposiciones de esta Sección, después de ser notificado por el profesor de la escuela ó por el maestro inspector (supervising principal) del municipio en que residiere, se considerará culpable de delito menos grave (misdemeanor), y convicto que fuere por la primera vez en cualquiera corte, será públicamente amonestado por el funcionario judicial que le juzgare, y por la segunda infracción será castigado con multa que no exceda de cinco dollars, y por la tercera con multa que no exceda de diez dollars. Dichas multas serán impuestas y cobradas de acuerdo con las disposiciones usuales en la ley aplicable á multas judiciales. Todos los procedimientos de las cortes municipales de Puerto Rico, serán, y por la presente se hacen aplicables á la acusación y proceso de las personas acusadas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley."

Sección 2.-Toda ley ó parte de ley que se opusiere á la presente queda por ésta derogada.

Sección 3.-Esta Ley empezará á regir inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 12 de marzo de 1908.

LEY

PROVEYENDO PARA EL MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y DESENVOLVIMIENTO DEL DEPARTAMENTO NORMAL DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, Y PARA OTROS FINES.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Que las siguientes sumas queden por la presente asignadas de cualesquiera fondos en la Tesorería de Puerto Rico no destinados á otras atenciones para el mantenimiento, conservación y desenvolvimiento de la Universidad de Puerto Rico durante el año económico que termina en 30 de junio de 1909, las cuales sumas se destinarán á los objetos expresados á continuación:

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, ESCUELA NORMAL.

Para el mantenimiento y conservación de la Escuela Normal de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo el sueldo del principal, sueldo de los profesores, y conserjes, compra de aparatos, enseres, libros de texto y materiales, mejora de terrenos, edificios, campos para ejercicios gimnásticos y otros gastos eventuales, treinta y seis mil (36,000) dollars; en junto, treinta y seis mil (36,000) dollars.

ESCUELA PRÁCTICA, ESCUELA NORMAL, UNIVERSIDAD DE

PUERTO RICO.

Para la reconstrucción, reparación y ensanche del edificio de la

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