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SECCION 37.

Empeño ó venta ilegales de sellos.

El que siendo administrador de correos ú otra persona empleada en cualquier sucursal del Departamento de Correos, y estando encargada de la venta ó custodia de sellos de correos, sobres timbrados ó tarjetas postales los emitiere ó dispusiere de ellos en pago de deudas, ó en la compra de mercancías ú otros artículos vendibles, ó los empeñare ó hipotecare, vendiere ó dispusiere de ellos excepto por efectivo; ó vendiere ó dispusiere de sellos de correo ó tarjetas postales por mayor ó menor cantidad que los valores marcados en los mismos; ó vendiere ó dispusiere de sobres timbrados por mayor ó menor cantidad que la cargada por el Departamento de Correos por igual número de los mismos; ó vendiere ó dispusiere, ó hiciere disponer de sellos de franqueo, sobres timbrados ó tarjetas pos. tales en cualquier punto ó lugar fuera de la oficina donde el administrador ú otra persona esté empleada, ó indujere ó hiciere inducir, con el propósito de aumentar emolumentos ó compensación de la oficina, á cualquier persona á comprar sellos de franqueo, sobres timbrados ó tarjetas postales en la administración donde dicho administrador ú otra persona está empleada, cuando la referida persona no resida ni tenga incumbencia dentro del recinto de tal administración; ó vendiere ó dispusiere de sellos de franqueo, sobres timbrados ó tarjetas postales de otra manera que la dispuesta por la ley y reglamentos del Departamento de Correos, será castigado con una multa no menor de cincuenta pesos ni mayor de quinientos, ó con prisión que no exceda de un año, ó con ambas penalidades.

SECCION 38.

Omisión intencional de fijar y cancelar sellos adicionales,

cuando el franqueo es insuficiente.

El que siendo administrador de correos, ú otra persona empleada en el servicio postal, cobrare y deja re de rendir cuenta de los franqueos adicionales devengados sobre cualquier artículo de material postal que él entregue, sin haber antes fijado y cancelado dichos sellos adicionales, según está previsto por los regla;

mentos del Departamento de Correos, ó que dejare de fijar tales sellos, será castigado con una multa que no pase de cincuenta pesos, ó con prisión por período que no sea mayor de dos meses, ó con ambas penalidades.

SECCION 39.

Material obsceno etc., excluido.

Todo libro, folleto, pintura, papel, carta, escrito ó impreso, obsceno, lujurioso, lascivo, indecente, sucio ó vulgar; ó cualquier publicación de carácter indecente; y todo artículo ó cosa destinado á impedir la concepción ó procurar el aborto, y todo artículo ó cosa dispuesto ó adoptado para cualquier uso indecente ó inmoral, y toda tarjeta escrita ó impresa, carta, circular, libro, folleto, anuncio ó aviso de cualquier clase, dando informe, directo ó indirecto, de donde, como ó por quien ó por cuales medios puedan obtenerse ó hacerse cualquiera de los artículos ya mencionados; o cualquier carta, paquete, bulto ú otro material postal conteniendo cualquier artículo, invento ó substancia sucia, asquerosa ó indecente, ya sea enviado ó no como material de primera clase, son declarados como material infranqueable ó excluido y no se conducirá en los correos ni se entregará por ninguna administración ni por ningún cartero; y aquel que á sabiendas, depositare ó hiciere depositar para su trasmisión ó entrega, ó á sabiendas hiciere entregar por el correo según la dirección que llevare ó en el punto en que la persona á quien está dirijida ha mandado que se entregue, cualquier material declarado excluido por esta sección; ó quien á sabiendas tomare ó hiciere tomar el mismo del correo con el propósito de circularlo ó disponer de él, ó ayudare a su circulación ó disposición, será castigado por cada infracción con una multa que no exceda de cinco mil pesos, ó con prisión que no exceda de cinco años, ó con ambas penalidades.

SECCION 40.

De los sobres y materiales injuriosos é indecentes.

Todo material postal, legalmente trasmisible, cuando contenga en el sobre, cubierta ó faja exterior ó sobre tarjeta postal dibujos, epítetos, términos ó len

guaje de carácter indecente, lujurioso, lascivo, obsceno, injurioso, difamante ó amenazador, ó que por sus términos ó estilo se calcule ó sea obvia la intención de afectar injuriosamente el carácter ó conducta de una persona, ya sea escrito, impreso ó de otra manera expresa ó aparente, se declara material intrasmisible; y no se le dará curso en los correos, ni se entregará por ninguna administración ni por ningún cartero, y será retirado de los correos bajos los reglamentos que prescriba el Director General de Correos. Previniendo, que nada en esta ley autorizará á ninguna persona para abrir ninguna carta ó material cerrado de primera clase, no siendo dirijido á la misma, excepto por debida autorización legal; y el que á sabiendas, depositare ó hiciere depositar, para su trasmisión ó entrega, cualquier cosa declarada por esta sección como material intrasmisible ó el que á sabiendas tomare el mismo, ó lo hiciere tomar de los correos con el propósito de circulación ó disposición del mismo, ó ayudare á su circulación ó disposición, será castigado por cada infracción con una multa que no pase de cinco mil pesos, ó con prisión por período que no sea mayor de cinco años, ó con ambas penalidades.

SECCION 41.

Exclusión de loterías, rifas ó circulares de las mismas, etc.

Ninguna carta, tarjeta postal ó circular, concerniente á lotería, rifa ú otra empresa ofreciendo premios dependiendo de suerte ó azar, y ninguna lista de los sorteos de lotería ó semejante empresa, y ningún billete de loteria ó parte del mismo y ningún cheque, giro, billete, dinero ú orden postal para la compra de billete, billetes ó parte de los mismos, ó de cualquier acción ó suerte en ninguna lotería, rifa ú otra empresa análoga, será conducido en los correos, ni entregado á ó por ninguna administración ó sucursal de la misma, ni por ningún cartero; tampoco se trasmitirá por los correos ni se entregará por ningún administrador ni cartero, ningún periódico, circular, folleto ó publicación de ninguna clase conteniendo anuncios de loterías, rifas ó empresas semejantes ó de cualquier clase ofreciendo premios que dependan de suerte ó azar, ó conteniendo listas de premios alcanzados en los sorteos de dichas loterías ó rifas, ya sean listas parciales

ó completas de los sorteos. El que á sabiendas depositare ó hiciere depositar, ó con conocimiento enviare ó hiciere enviar algo para ser conducido ó entregado por el correo en violación de esta sección, y sabiéndolo hiciere que se trasmita por correo cualquier cosa aqui prohibida, será castigado con una multa que no exceda de quinientos pesos, ó con prisión por un período que no pase de un año, ó con ambas penalidades.

SECCION 42.

Introducción de billetes de lotería en el país.

El que hiciere introducir en la Isla de Cuba, procedentes del extranjero, con el propósito de enajenarlos ó depositarlos para ser conducidos por los correos de la Isla de Cuba, papeles, certificados ó instrumentos que sean ó representen un billete, suerte, acción ó interés que dependa de la eventualidad de una lotería, rifa ú otra empresa ofreciendo premios dependientes de suerte ó azar, ó que hiciere introducir en la Isla de Cuba, cualquier anuncio de dicha lotería, rifa ú otra empresa ofreciendo premios dependientes de suerte ó azar ó que lo depositare para ser trasmitido por los correos de la Isla de Cuba, será castigado en la primera infracción con una multa que no exceda de mil pesos, ó cen prisión que no pase de dos años, ó con ambas penalidades; y en la segunda ó subsiguientes infracciones, con prisión por período que no exceda de cinco años.

SECCION 43.

Los Administradores no serán agentes de loterías.

Ningún administrador de correos ni otra persona empleada, ó de otra manera relacionada con cualquier ramo del Departamento de Correos, ejercerá como agente de ninguna lotería; y de ninguna manera comprará ni venderá billetes de lotería; tampoco á sabiendas recibirá ni enviará proyectos de lotería, circulares ni billetes. El que violare lo prescrito en esta sección, será castigado con una multa que no exceda de cien pesos, ó con prisión por un período que no pase de un año, ó con ambas penalidades.

SECCION 44.

Uso de los correos para estafar.

El que habiendo inventado ó teniendo propósito de inventar cualquier proyecto ó artificio para defraudar ó para obtener dinero ó propiedad por medio de representaciones falsas y fraudulentas, ó promesas; ó para vender, enajenar, prestar, cambiar, alterar, regalar, distribuir, suministrar ó procurar para uso ilegal, cualquier moneda falsa, billete de banco, papel moneda ó cualquier obligación ó valor de los Estados Unidos ó de cualquier estado ó territorio de los mismos, ó de la Isla de Cuba, ó de cualquier provincia, municipalidad, compañía, corporación ó persona, ó cualquier cosa que represente ser ó sea tal artículo falso ó falsificado, ó cualquier proyecto ó artificio para obtener dinero con ó por medio de correspondencia, empleando el artificio vulgarmente llamado (*) "saw-dust swindle ó counterfeit-money fraud” ó por traficar ó pretender traficar en lo que comunmente se llama "green article," "green goods," "green coin,” "bills," "paper goods," "spurious Treasury notes," "Unitep States goods," "green cigars," ú otros nombres ó términos con intención de que se entienda que se refieren ó aplican á tales artículos falsificados; ó bien el que se propusiere realizarlos estableciendo ó intentando establecer correspondencia ó comunicación con cualquier persona, ya sea residente ó no de la Isla de Cuba, por medio del servicio del Departamento de Correos, ó incitando ó procurando que otra persona abra comunicación con la persona que implante el proyecto; ó lo propusiere, entregare ó hiciere entregar, para la mejor realización del mismo, ó que para poderlo realizar, entregare ó hiciere entregar una carta, bulto, paquete, escrito, circular, folleto, ó anuncio. en cualquier oficina de correos, sucursal de la misma, buzón en la calle, ó apartado en cualquier hotel de la Isla de Cuba, ó lugar autorizado como depositaría de

(*) Las frases saw-dust swindle, counterfeit money fraud, green goods, green coin, bills, paper goods, spurious Treasury notes, United States goods, y green cigars, son términos para significar dinero falsificado, ya sea metálico ó papel, y se refieren á ciertas prácticas fraudulentas en los correos, y conocidas en los Estados Unidos.

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